Dictamen 00589-2018
1.- La Federación de Tripulantes de Chile y, posteriormente un particular se dirigieron
a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, ya que resolvió que
no procede otorgarle los beneficios que contempla la Ley N° 16.744, en virtud de la
enfermedad profesional que presenta, y que le fue evaluada por Resolución de agosto
de 2017, de la COMPIN, que le fijó un 20% de incapacidad, por Hipoacusia Sensorio
Neural, de la que no apeló, por estar conforme con el porcentaje.
compaña, entre otros antecedentes, Informe de Evaluación Audiológica PEECCA de 2016
y copia de la citada Resolución.
Posteriormente, el Jefe de Gabinete de la Subsecretaría de Previsión Social remitió
a esta Superintendencia, copia de la antes aludida presentación de la Federación de
Tripulantes de Chile, solicitando informe.
2.- Requerida al efecto la Mutualidad remitió los antecedentes pertinentes e informó,
en síntesis, que resolvió no constituir beneficios en su favor, por cuanto a la fecha
de inicio de la incapacidad que presenta, el recurrente ya había cumplido 65 años
de edad (nació el 26 de enero de 1951), y registra su última cotización como trabajador
independiente en noviembre del año 2015.
3.- Sobre el particular, se debe hacer presente que, el Seguro Social que contempla
la Ley N° 16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por
lo tanto, la persona a quien le evaluaron una incapacidad de origen laboral después
que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización
o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral
(accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá
derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos
con anterioridad y -en el caso de pensión- sólo por el período que se extiende hasta
cuando haya cumplido edad para pensionarse por vejez.
Ahora bien, conforme a lo establecido por artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional
es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo
respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Sin embargo, tratándose de incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías
de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral.
En efecto, la incapacidad auditiva, por su especial naturaleza, no permite distinguir
la enfermedad ocupacional a una de origen común denominada presbiacusia, por lo tanto,
la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición
laboral al riesgo de ruido si no existe la correspondiente audiometría que así lo
demuestre.
En la especie, conforme a los antecedentes de que se ha podido disponer, es posible
establecer que a la data de inicio de su incapacidad (2016), fijada por la citada
Resolución , el recurrente ya había cumplido 65 años de edad (enero de 2016) y no
se encontraba trabajando, ya que, tal como consta en los antecedentes acompañados,
se pensionó por vejez al cumplir los 65 años de edad.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia informa al recurrente que para su caso
y por las razones indicadas, no procede otorgarle los beneficios que contempla la
Ley Nº 16.744.