Dictamen 03766-2018
1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando porque la Mutualidad
rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que una
trabajadora sufriera a las 07,35 hrs. AM. del día 23 de noviembre de 2016, cuando
en su vehículo particular se dirigía desde su habitación a su lugar de trabajo. Indica
que en tales circunstancias fue colisionada por otro vehículo y, al bajarse a conversar
con el otro conductor, éste aceleró bruscamente y la arrojó a la calzada, sufriendo
policontusiones y fractura del tobillo derecho.
Requerida la Mutualidad, informó que la trabajadora se presentó en sus dependencias
médicas a las 09,25 hrs. del mismo día mencionado y refirió el siniestro de que se
trata, pero señala que se rechazó otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que
la misma debe entenderse circunscrita a los riesgos propios inherentes al trayecto,
lo que - indica - no sucedió en la especie, como quiera que la trabajadora "...se
puso en una situación riesgosa, absolutamente excepcional, pues voluntariamente se
habría colgado del espejo retrovisor de un vehículo extraño sufriendo las lesiones
descritas, luego de protagonizar una discusión con ese conductor.".
Entre otros antecedentes se acompañan los siguientes: Hoja de Ingreso a la Mutualidad,
en que se señala: "Hoy en trayecto a su trabajo iba manejando su auto, al adelantar
a otro conductor éste se molesta y le choca el auto rompiéndole el espejo retrovisor,
al bajarse la persona se torna agresiva e intenta darse a la fuga, ella sostiene la
ventanilla del auto y la persona inicia la marcha, sufre caída con múltiples contusiones...";
Relato Accidente de Trayecto: "Hoy salí de mi domicilio en dirección a mi trabajo,
iba conduciendo, y tuve un altercado con otro conductor, unas cuadras más adelante
se bajan y al discutir con el conductor me rompe el espejo y yo me cuelgo del espejo
del otro vehículo y éste me arrastra. Al lugar llegó Carabineros y me llevaron a la
Comisaría a dar declaración y luego me dirijo al Servicio de Urgencia.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5°,
inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
A su vez, de acuerdo al artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto
directo aludido, debe ser probada ante el respectivo organismo administrador, mediante
Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
En la situación planteada, si bien no se discute el recorrido efectuado ni el mecanismo
lesional, aparece que la afectada - tal como sostiene la Mutualidad - se puso en una
situación riesgosa, absolutamente excepcional, pues voluntariamente se habría colgado
del espejo retrovisor del vehículo de la persona con quien tuvo un problema de tránsito,
sufriendo diversas contusiones a raíz de esta temeraria acción.
Lo anterior, implica una interrupción del trayecto, con lo cual no se cumple con la
exigencia legal que éste deba ser directo
3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que el siniestro que una trabajadora sufriera el día 23 de noviembre de 2016,
no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no corresponde que
a la interesada se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744, sino que la que contempla
su respectivo régimen de salud común.