Dictamen 05050-2018
1.- Una Isapre se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que su
afiliada, quien se desempeña como conductora profesional del Transantiago, el día
12 de junio de 2017, aproximadamente a las 17:00 horas, fue objeto de una agresión,
al ser golpeada en su rostro con un bulto, rompiéndosele sus lentes ópticos, por lo
que fue atendida en las dependencias de la Mutualidad, entidad que resolvió que el
siniestro por ésta sufrido era de origen común, determinación que no comparte y, por
ende, requiere que sea revisada.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que rechazó calificar
como del trabajo el siniestro sufrido por la trabajadora, el día 13 de junio de 2017
(debió decir 12, según DIAT). En efecto, en su caso no se observaron hallazgos de
lesiones.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto,
se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista
una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser
directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso
en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar
el vínculo causal en forma indubitable.
Asimismo, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 dispone que la
víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre
otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.
Al respecto, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, la reposición de
lentes ópticos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos
a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto
el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.
En la especie, consta que la trabajadora informó oportunamente (al ingresar a la Mutualidad)
que sus lentes ópticos se habían roto al ser agredida por un pasajero con una bolsa,
pero ese Organismo Administrador rechaza reponerlos, por cuanto al examen físico no
se encontró signo del referido golpe.
Pues bien, al respecto, esta Superintendencia estima que dadas las circunstancias
de la agresión que sufrió la trabajadora, se debe concluir que recibió un golpe de
baja energía, por cuanto en ninguna declaración precisa que hubiera sido de gran fuerza,
sobre todo considerando que un simple manotazo o empujón en la cabeza, que no dejan
lesiones evidentes, pudieron ocasionar la caída y rotura de sus lentes ópticos.
Por tanto, corresponde la reposición de los lentes ópticos bajo cobertura de la Ley
N° 16.744.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
instruye a la Mutualidad a reponer a la trabajadora sus lentes ópticos. De igual modo,
deberá dejar sin efecto la Carta Cobranza de 2017.