Dictamen 06164-2018
1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra
de la Mutualidad, por cuanto trató de forma deficiente la lesión de origen laboral
que presentó su trabajador, lo cual influyó en el extenso reposo laboral que le fue
extendido.
Señala que hubo entorpecimientos por parte de la Mutualidad que llevaron al trabajador
a permanecer en reposo por un período de tiempo excesivo, lo cual perjudica de forma
importante a la Entidad Empleadora.
Agrega, además, que el siniestro que sufrió su trabajador fue calificado como accidente
de trabajo, siendo que se trató de un accidente del trabajo en el trayecto.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus servicios
asistenciales el 25 de agosto de 2015, refiriendo que ese día, mientras se dirigía
a almorzar, un camión pasó por encima de su pie izquierdo, resultando lesionado. Dicho
infortunio fue calificado como laboral, por el cual se le otorgaron las prestaciones
de la Ley Nº 16.744.
Agrega que imputó dicho accidente a las estadísticas de cálculo de cotización adicional
diferenciada de la entidad empleadora.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
Ahora bien, es menester agregar que este Servicio, mediante los Oficios de concordancias,
entre otros, ha calificado como accidentes "con ocasión del trabajo" aquellos ocurridos
durante la hora de colación, puesto que, el cumplimiento de una necesidad fisiológica
como es la de almorzar o tomar algún alimento, en medio de la jornada de trabajo,
no suspende, para efectos de la protección del Seguro de la Ley N° 16.744, la relación
laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de
accidentarse, la conducta de la víctima sin duda ha estado determinada por la circunstancia
de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores,
por lo que no puede sostenerse que resulte ajena a su quehacer laboral.
En la especie, en virtud de los antecedentes que se han tenido a la vista, se ha podido
concluir que el siniestro sufrido por el afectado tuvo lugar durante su horario de
colación, en circunstancias que salía de su lugar de trabajo para almorzar, contingencia
que constituye un accidente con ocasión del trabajo.
Por su parte, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales
médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la Mutualidad le otorgó las prestaciones
de la Ley N° 16.744, de forma adecuada y suficiente, por las lesiones de origen laboral
que exhibió, las que han evolucionado de manera tórpida, por lo que el reposo otorgado
se ajusta a la evolución clínica de dichas dolencias.
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza su
reclamo, confirmando lo obrado por la Mutualidad.