Dictamen 03226-2018
1.- Un particular se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto calificó como común el accidente que sufrió a las 12:45 horas, del 6 de
noviembre de 2017, de lo que discrepa.
Al efecto, señala que en la fecha indicada, "después de realizar un trámite autorizado"
por la Directora de la Escuela en que trabaja, tropezó con un desnivel y cayó, resultando
lesionada.
Agrega que sufrió el aludido accidente cuando ya se dirigía hacia su lugar de trabajo,
a retomar su jornada laboral.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de Resolución en contra de la que reclama
y de "Declaración del Trabajador", en la que describe las circunstancias del siniestro.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó los fundamentos de su resolución, adjuntando
los antecedentes pertinentes.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme al inciso 2° del
artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran
en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que conforme a la Circular de concordancias, la expresión
trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado
(...) por razones de interés particular o personal". Agrega la citada Circular que,
no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es
habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar
un siniestro como del trayecto". Da como ejemplo el caso del trabajador que se dirige
desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a
su trabajo.
En la especie, en su propia presentación manifiesta que el día del infortunio realizaba
un trámite personal, para el que fue autorizada por la directora del establecimiento
educacional donde trabaja. Ese día, luego de realizar el mencionado trámite, se dirigió
hacia su lugar de trabajo, oportunidad en la que sufrió una caída, resultando lesionada.
Asimismo, cabe agregar que entre los antecedentes consta copia de la correspondiente
DIAT, en la que se consigna que la trabajadora sufrió el accidente luego de medio
día administrativo, lo que resulta contradictorio con sus declaraciones de las que
se desprendería que salió del trabajo autorizada y se accidentó cuando volvía al mismo
(en su presentación, la recurrente habla de "retomar mi jornada laboral").
En todo caso, se debe concluir que el siniestro en comento no constituye un accidente
del trabajo en el trayecto, ya que no ocurrió entre los puntos expresamente indicados
al efecto por el legislador, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo o
viceversa. En efecto, al momento de sufrir el accidente, la trabajadora venía de realizar
un trámite personal, lo cual constituye una interrupción en el trayecto racional que
debe efectuar diariamente.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que el infortunio que la trabajadora sufrió el 6 de noviembre de 2017, constituye
un accidente de origen común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de
la Ley Nº 16.744.