Dictamen 06662-2018
1.- Esta Superintendencia, mediante correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2017,
ha tomado conocimiento de una denuncia formulada, en la cual se indica que el día
30 de marzo de 2015, alrededor de las 22:30 horas, cuatro trabajadores de una empresa,
encontrándose en su lugar de trabajo y en ejercicio de sus funciones, fueron atacados
por desconocidos con armas de fuego. Producto de lo anterior, uno de ellos resultó
con una herida de gravedad en su pierna izquierda y los otros tres trabajadores evolucionaron
con dolencias de salud mental.
El referido siniestro fue calificado inicialmente por La Mutualidad como "accidente
del trabajo", otorgándose las prestaciones médicas y económicas correspondientes,
y luego, se calificó como "accidente debido a fuerza mayor extraña sin relación alguna
con el trabajo", lo que habría generado desconcierto en los trabajadores.
Al respecto, familiares de los afectados solicitan a esta Superintendencia un pronunciamiento
respecto de la procedencia del cambio en la calificación del origen del accidente
efectuado por la Mutualidad.
2.- Requerido al efecto, la Mutualidad procedió a remitir los antecedentes respectivos.
Señala en síntesis que, el evento fue calificado en un principio como accidente del
trabajo, toda vez que según los antecedentes disponibles se trataba de un evento previsto
por la entidad empleadora, por lo que no cabría el concepto de fuerza mayor, máxime
si existía un guardia de seguridad que prestaba protección a los trabajadores, medida
insuficiente en consideración a la magnitud del ataque sufrido.
Más tarde, con la nueva información obtenida, el infortunio se consideró como un "accidente
debido a fuerza mayor sin relación alguna con el trabajo", toda vez que el tipo de
riesgo, esto es, ataque irracional de un grupo de antisociales a los trabajadores
de la empresa, sin cometer robo o pillaje alguno, sino sólo por el hecho de dañar
y atemorizar a un grupo de personas, no constituye una situación prevista por la entidad
empleadora, ni menos relacionada con las labores de mantención de pozo que desarrollaba
el personal de la empresa.
Por consiguiente se procedió a excluir el accidente en comento de la cobertura de
la Ley N° 16.744, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5° de dicho
cuerpo legal, calificándolo como un siniestro de carácter común. No obstante, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 50° del D.S. N° 101, de 1968, que señala que las víctimas
de accidentes debido a fuerza mayor que no tenga relación con el trabajo, tienen igualmente
derecho a las prestaciones médicas señaladas en el artículo 29° de la Ley N°16.744,
éstas se otorgaron en su totalidad a los 4 trabajadores.
En cuanto a los subsidios por incapacidad laboral temporal, la Mutualidad señala que
esta prestación se brindó hasta la materialización de la calificación definitiva.
3.- Sobre el particular, conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744,
constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión
del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
Al efecto, es menester tener en cuenta que los únicos casos en que no procede calificar
como accidente del trabajo un siniestro son aquellos a que se refiere el inciso final
del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza
mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente
por la víctima.
La citada Ley N° 16.744, no define ni caracteriza a la fuerza mayor, sino que sólo
alude a la fuerza mayor extraña con o sin relación con el trabajo. Por lo tanto, para
aproximarse al concepto de fuerza mayor es necesario atender a lo que establece el
Derecho Común al respecto. La norma aplicable al caso es el artículo 45 del Código
Civil, que establece que: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que
no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,
los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
El inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N° 16.744, alude a la fuerza mayor extraña
sin relación alguna con el trabajo, por lo que, a contrario sensu (sentido contrario),
debe concluirse que existe una fuerza mayor no extraña, sino que propia o inherente
al trabajo. Así, sólo la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo impide
calificar a un siniestro como laboral, pero no la fuerza mayor inherente al trabajo.
Por lo dicho, para calificar a un siniestro como laboral será necesario determinar
si la fuerza mayor que haya intervenido es extraña al trabajo o inherente al trabajo.
Se puede definir la fuerza mayor inherente al trabajo como el hecho de la naturaleza
o del hombre, imprevisto e imposible de evitar o resistir, que tiene relación con
el trabajo. En esta clase de fuerza mayor los factores y/o elementos del trabajo,
son un medio a través del cual opera la fuerza mayor. Como ejemplos de accidentes
debidos a fuerza mayor inherente al trabajo, se puede citar el ocurrido como consecuencia
de la rotura de una máquina o explosión de una caldera, no obstante los cuidados y
precauciones tomadas.
En la especie, los trabajadores sufrieron el accidente cuando realizaban las labores
de mantención que realizaban en un pozo, por ende, es innegable una relación de causalidad
con el trabajo.
A mayor abundamiento, cabe señalar lo dispuesto por la Ley N° 19.303, que en su artículo
14 dispone: "Los daños físicos o psíquicos que sufran los trabajadores de las empresas,
entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia
delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo, sujetos
a las normas de la ley N° 16.744".
4.- En cuanto a las prestaciones médicas otorgadas por la Mutualidad, éstas se consideran adecuadas y oportunas para la recuperación de las afecciones presentadas por los trabajadores.
5.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por los trabajadores de la empresa en marzo de 2015, constituye un accidente del trabajo y por tanto, resulta procedente otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, incluidas las prestaciones médicas, económicas y, si procediera, la evaluación del grado de incapacidad por secuelas derivadas del siniestro ya señalado.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 11/09/2018 | Dictamen 45803-2018 | Calificación de accidente | Fiscalización | Leyes N°s 16.395, 16.744 y 19.880; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 19.303 | Ley 19.303 |
| Artículo 14 | Ley 19.303, artículo 14 |
| Artículo 45 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 45 (del art. 2, que refunde el Código Civil) |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 50 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50 |