Dictamen 58569-2017
1.- Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
la Mutualidad, ya que no reconoció como un accidente del trabajo, al siniestro que
sufrió el día 26 de septiembre de 2017.
En síntesis, indica que ese día se encontraba desarrollando sus labores de cajera
del supermercado Santa Isabel y fue agredida por la pareja de su compañera de trabajo,
quien concurrió al local, pese a no tener que trabajar el referido día, pues no tenía
turno.
Agrega que en la citada fecha, previamente a las 17:00 horas, tuvo un problema cuando
sus familiares fueron a comprar al supermercado y, al pasar por su caja, "la empaque"
se rehusó a atenderlos, por "problemas personales con ellos" y luego la empezó a insultar,
por lo que debió pedir al supervisor que la retirara, para poder seguir atendiendo
a los otros clientes.
Señala que informó de lo anterior a su jefa, y, luego, su madre dejó un reclamo en
contra de "la empaque". El incidente en el que fue golpeada se produjo aproximadamente
una hora después de la situación expuesta, cuando llegó su compañera de trabajo, insultándola
y amenazándo a la recurrente y a su hermana, porque "andaba hablando..." y a su familia.
Es en esas circunstancias, precisa, que la abofetea.
Señala que, luego de la agresión y ante la falta de acción de los guardias del supermercado,
informó a su padre lo ocurrido y se llamó a Carabineros de Chile, para efectuar la
denuncia correspondiente.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que la trabajadora ingresó
en esa Institución el 27 de septiembre de 2017, señalando que el día anterior, mientras
realizaba su labor habitual, sufrió la agresión por una colega, siendo amenazada y
golpeada por la pareja de ésta.
Expresa la Mutualidad que calificó como común el accidente de la especie, por cuanto
de las declaraciones que reunió, constaría que en la especie se trataría de una riña,
sin que existiera motivo laboral alguno, sino que los hechos se habrían originado
en su esfera privada y personal (hace un tiempo, su hermana "anduvo" con el novio
de la empaque).
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
N°16.744 dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a
causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por tanto,
para que se configure un accidente del trabajo es necesario que exista una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, la que puede ser
directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa", o bien, mediata o indirecta,
caso en el cual será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo en ambos casos
constar el vínculo causal en forma indubitable.
De los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la declaración que entregó a
la Mutualidad el 16 de octubre de 2017, consta que el infortunio que sufrió la trabajadora
tuvo su origen en una situación de carácter personal con las agresoras, sin relación
con su quehacer laboral. En efecto, en el aludido documento la recurrente expresa
que la empaque tenía un problema personal con su hermana (pues "anduvo" con su novio)
y a continuación, minutos después de ser insultada por ella, ingresan al supermercado
su compañera de trabajo y la pareja de ésta, quienes la amenazaron a la trabajadora
y a su hermana, terminando con la agresión que recibió.
Lo anterior, impide calificar el infortunio en cuestión como un accidente del trabajo,
ya que como se ha indicado se produjo a raíz de una riña, motivada por problemas de
índole personal.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que, en la especie, no corresponde otorgar la cobertura que
establece la Ley N° 16.744.