Dictamen 01015-2018
1.- Una Isapre se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
sobre la etiología común o laboral de la lesión que dio origen a la licencia médica
extendida a su afiliada, calificada como de naturaleza no profesional por la Mutualidad.
Sostiene que, a su juicio, tal lesión es consecuencia de un accidente de carácter
laboral, sufrido por la trabajadora, el 21 de agosto de 2017, cuando se encontraba
en un Hotel, participando en una "capacitación laboral", circunstancia en la que se
lesionó el dedo anular derecho, con una silla plegable.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de la referida licencia médica.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que la trabajadora ingresó
a sus servicios asistenciales el 22 de agosto de 2017, refiriendo haberse apretado
el anular derecho entre un asiento y un fierro, el día anterior, mientras participaba
en un curso.
Agrega que calificó como no laboral el siniestro aludido, por cuanto no tiene relación
directa ni indirecta con las funciones de la trabajadora, pues se produjo cuando realizaba
actividades personales de perfeccionamiento profesional, a las que postuló y participó
por sus propios medios. Al efecto, agrega, la entidad empleadora se limitó a autorizar
la salida de la trabajadora durante la jornada, ya que no la comisionó ni incluyó
especialmente en dicho curso.
Por ende, la derivó a continuar su tratamiento en su sistema de salud común.
Acompaña, entre otros antecedentes, Informe de Calificación, y fotocopias de declaración
de la trabajadora y de Informe Accidente de Docente, emitido por el Encargado de Seguridad
y Salud Ocupacional DAEM.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo establecido
por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le
produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto y en todo caso indubitable, entre el quehacer laboral de la víctima y la
lesión sufrida.
En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer, especialmente de
la declaración de la trabajadora, fluye que el siniestro que la afectó reviste, al
menos, los caracteres de un accidente ocurrido con ocasión del trabajo, por lo que
debe ser cubierto por el Seguro Social Obligatorio contemplado en la Ley N°16.744,
ya que se produjo en circunstancias que realizaba una actividad que, si bien era voluntaria,
tenía por objeto mejorar las competencias laborales de la interesada, quien se desempeña
como docente.
En efecto, en la citada declaración, la trabajadora expresa que participó voluntariamente
en la capacitación sobre "Evaluadores Pares", convocada por el Ministerio de Educación
(el curso es dictado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas, de dicho ministerio), con el fin de "mejorar mis competencias laborales".
Precisa en su declaración, además, que es el citado ministerio el que financia tal
capacitación.
A mayor abundamiento, cabe agregar que, precisamente la mera autorización entregada
por la I. Municipalidad, para que la trabajadora participara en dicha capacitación,
durante su jornada laboral (día lunes 21 de agosto de 2017), permite estimar que existe
una relación al menos indirecta entre sus labores y dicha actividad que, sin duda,
redunda en un beneficio para dicha empleadora, al contar con una funcionaria cuyas
competencias han sido mejoradas.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara
que el accidente que sufrió la trabajadora, es de origen laboral, por lo que procedía
a la Mutualidad otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.