Dictamen 04311-2018
1.- Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto calificó como común el accidente que sufrió el 2 de noviembre de 2017,
criterio del que discrepa, por cuanto estima que se trata de un accidente del trabajo.
Al efecto, señala que en la fecha y hora antes citadas, en la esquina de Raúl Labbé
y la Dehesa, mientras desarrollaba su labor de operador de bus, fue atacado con arma
blanca por un persona que subió por la puerta delantera, insultándolo y acusándolo
de haberle "tirado el bus encima". Señala que, producto del ataque, recibió cortes
en su ropa y se rompieron sus anteojos. Agrega que quedó en shock e informó a la "torre
de control" para que lo autorizaran a concurrir a la Mutualidad.
Agrega que se vio obligado a salir a trabajar, pese a no encontrarse en condiciones
físicas ni psicológicas para hacerlo.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de DIAT.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que calificó como común
el siniestro de la especie, por cuanto existirían distintas versiones acerca de las
circunstancias del mismo.
En tal sentido, manifiesta que en la DIAT de la empresa (que no acompaña) el trabajador
habría señalado que "sube pasajero agresivo", que lo agredió con arma banca, mientras
en la notificación de seguridad que hizo a la empresa, señala que el agresor habría
bajado de un vehículo menor, que se le cruzó, y subió al bus cuando estaba detenido
frente a un semáforo, para agredirlo por sobre la mampara, porque le habría "tirado
el bus encima".
Agrega la Mutualidad, que también existiría discrepancia con respeto a la forma en
que se rompieron los anteojos, pues mientras en su DIAT habría expresado que se rompieron
por forcejeo, a la empresa le habría señalado que se derivó de un golpe en el rostro,
del que tampoco hay signos.
Acompaña antecedentes médicos y Declaración del Trabajador sobre reposición de lentes.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
Asimismo, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 dispone que la
víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre
otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia declara
que se encuentra debidamente acreditado el accidente del trabajo que sufrió el trabajador,
así como también que informó oportunamente la rotura de sus lentes, por lo que procede
la reposición de los mismos.
En efecto, a juicio de este Organismo Fiscalizador, lo que la Mutualidad califica
como "distintas versiones", son distintos niveles de precisión en la descripción que
el trabajador hace del ataque del que fue víctima. En tal sentido, cabe precisar que
la calificación de "pasajero" del agresor consta en el Formulario e Investigación
de la empresa empleadora, pero no en los documentos firmados por el trabajador, quien
sólo alude al mismo como "persona" o que subió o "tipo". Asimismo, la versión de los
hechos entregada por el trabajador es concordante con la DIAT que adjunta, mientras
que la Mutualidad alude a una DIAT de la empresa que no acompaña.
Además, cabe señalar que la circunstancia de estar siento atacado por un agresor que
tiene un arma blanca, y el forcejeo que implica el tratar de esquivar, justifica que
pudiera no estar claro en el recuerdo del interesado si los lentes cayeron por forcejeo
o por un golpe en el rostro (que bien pudo ser de baja energía y no dejar huella,
pero bastar para botar los anteojos), siendo posible que al mismo tiempo recibiera
un golpe (o manotazo) y estuviera forcejeando con el agresor.
A mayor abundamiento, se hace presente que la versión que consta en la Notificación
de Seguridad efectuada a la empresa, tenida a la vista, concuerda en todas sus circunstancias,
con la versión que sostiene el trabajador.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara
que en este caso corresponde otorgar al trabajador la cobertura de la Ley N° 16.744,
por cuanto sufrió un accidente del trabajo el 2 de noviembre de 2017 .