Dictamen 05125-2018
1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando porque
la Mutualidad mantuvo en su caso la tasa de 2,55% de cotización adicional diferenciada,
no obstante que, a su juicio, cumple con los requisitos para que ella sea rebajada.
Requerida la Mutualidad, informó que por carta de 20 de noviembre de 2017, comunicó
a la entidad empleadora que mantendría su tasa de cotización, ya que al 1 de julio
de 2017 - fecha en la que se realiza la evaluación de la magnitud de la siniestralidad
efectiva - presentaba menos de dos períodos anuales consecutivos de adhesión a algún
Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, teniendo afiliación vigente en la Mutualidad
a partir del 1 de agosto de 2015.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al artículo
7° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo debe
evaluarse la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras que al 1° de julio
del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo
Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados,
por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos.
En caso contrario, deberá pagar la cotización adicional diferenciada por riesgo presunto
que establece al efecto el D.S. N° 110 de 1968, del citado Ministerio, que establece
diferentes tasas de cotización adicional por riesgo presunto según las distintas actividades
económicas y subactividades.
Para tal efecto y conforme a lo dispuesto por el artículo 37° del D.S. Nº 101, de
1968, del mismo Ministerio, sólo se tiene en consideración la actividad principal
que desempeña la empresa, debiendo entenderse por tal, aquella que constituye su objeto
principal y que la propia empresa declara bajo juramento y ante notario público en
el acto de pago de la primera cotización, como lo indica el artículo 4º del reglamento
citado.
En la especie, de acuerdo a lo informado por la Mutualidad, la entidad empleadora
presentaría menos de dos períodos anuales consecutivos de adhesión a algún Organismo
Administrador de la Ley N° 16.744, por lo cual no fue evaluada conforme al aludido
D.S. N° 67, de 1999 y ha debido mantener la cotización adicional presunta, determinada
por el riesgo de su actividad, acorde al ya citado D.S. N° 110.
4.- En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde rechazar la reclamación de la entidad empleadora.