Dictamen 06155-2018
1.- La Mutualidad ha reclamado a esta Superintendencia, porque esa Isapre rechazó
la licencia médica extendida en favor de una trabajadora. Indica que, según lo señalado
inicialmente por la interesada (que cumple funciones de auxiliar de aseo), ésta se
habría lesionado el sábado 29 de julio de 2017, alrededor de las 11,30 hrs. AM., cuando
ordenaba unos casilleros y al desplazarse arriba de una banca, cayó de la misma y
se golpeó con otra banca el costado derecho de su cuerpo.
Expone que, según Informe Técnico, la trabajadora no tiene medio probatorio al respecto,
ya que no comunicó el hecho a su empleador, ni a sus compañeras de trabajo. Puntualiza
que ("Según la revisión de videos de seguridad que se adjunta...") se retiró de su
lugar de trabajo a las 13,08 hrs. de ese día, en bicicleta de manera normal, sin comentar
malestares y registrando posteriormente a las 21,30 hrs. del día siguiente domingo
30, una atención de urgencia en la Clínica, "...por fracturas costales y un hemo-neumotórax,
debiendo efectuársele una pleurotomía y luego una fijación quirúrgica de las costillas
fracturadas.".
Agrega la Mutualidad que a las 21,30 hrs, estando hospitalizada, la interesada le
informó a su Supervisora que "...fue accidente de casa..." y que quedó hospitalizada
en la Clínica con diagnóstico de "fractura expuesta de dos costillas derecha, una
de ellas provoca la perforación del pulmón, debido a la gravedad de las lesiones el
día martes 1 de agosto de 2017 a las 14:00 horas ingresa a pabellón para ser operada.".
Requerida la Isapre, se refiere al siniestro de que se trata, señalando que la afectada
confirmó sus dichos en entrevista telefónica.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la citada
Ley N°16.744 dispone en lo pertinente que "...se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte..."; de acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable
que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión
del trabajo, es decir, la causa puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta
o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable.
Al respecto y atendida la relación de hechos que antecede, se estimó pertinente para
establecer si en la especie se presenta el nexo trabajo- lesión exigido por la normativa
vigente, someter los antecedentes al análisis de profesionales médicos de esta Entidad,
los que han determinado (en base a lo informado por testigos y la información recabada
por las cámaras de video) que resulta imposible físicamente que la trabajadora haya
tenido una lesión de la magnitud de la de que se trata, sobre todo con exposición
del tejido óseo y haya podido seguir trabajando y, es más, retirarse del lugar de
trabajo de manera normal.
Se puntualiza que las fracturas costales son extremadamente dolorosas, de tal manera
que lo más probable es que hubiera debido dar cuenta inmediata del accidente, si es
que hubiese podido levantarse sola del suelo. En este caso hubo complicaciones gravísimas,
como hemoneumotórax, de tal manera que no resulta coherente aseverar que el accidente
haya ocurrido en el lugar de trabajo y, más aún, consultando al día siguiente en la
noche. Se concluye por lo tanto que el caso no corresponde a un accidente laboral.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no procede calificar a la situación en comento como un accidente
del trabajo, por lo que no corresponde otorgar a la trabajadora la cobertura de la
Ley N° 16.744, sino que la de su sistema común de salud.