Dictamen 08776-2018
1.- La presidenta de una Federación de Sindicatos ha recurrido a esta Superintendencia,
solicitando que se le informe la forma del cálculo del subsidio por incapacidad laboral
por las licencias médicas que se le emiten a los trabajadores que perciben remuneraciones
variables y dentro de ese contexto, que se explique, cuál es el tope de las cotizaciones
para salud, para los trabajadores que se encuentran pensionados por invalidez y que
se encuentran eximidos de cotizar para pensión en una A.F.P.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a
lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios
considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y
será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio,
o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes
en que se inicia la licencia.
Para estos efectos y conforme al artículo 7° del mismo texto legal, se entiende por
remuneración neta, la remuneración imponible con deducción de la cotización personal
y de los impuestos cuando corresponda, mientras que el artículo 10° establece que
las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que
un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas
Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas
en los artículos anteriores.
Así, en el caso de un trabajador que perciba remuneraciones variables, como es la
situación expuesta en sus presentaciones, estas se considerarán conforme lo señalado
en el párrafo precedente.
Por otra parte, se le señala que aún cuando en algunos meses considerados para determinar
el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, el trabajador perciba remuneraciones
por sobre el tope imponible mensual vigente, para efectos de determinar el subsidio,
sólo se consideran las remuneraciones hasta dicho máximo, y que conforme a lo dispuesto
en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, citado en FTES., las cotizaciones previsionales
que deben pagar los organismos pagadores de subsidio durante los períodos de incapacidad
laboral, deben efectuarse sobre la base de la remuneración o renta imponible correspondiente
al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto,
la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, incidiendo en este punto, los
cambios de diagnóstico que puedas ocurrir en períodos prolongados de licencias médicas,
ya que, al perderse tal continuidad, se deberá conformar una nueva base de cálculo
para el cálculo del subsidio por las licencias médicas posteriores que se emitan,
y si en el mes anterior no existe remuneración, por haber estado con subsidio por
incapacidad laboral, las cotizaciones del período se deben efectuar de acuerdo a la
remuneración imponible establecida en el contrato de trabajo respectivo.
Finalmente, se le indica que quien se acoge a la exención de cotizar al fondo de pensiones
de su AFP, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 69 del D.L.
N° 3.500, ya citado, sea que esté pensionado por vejez o invalidez total, y continuare
trabajando en calidad de dependiente, para tener derecho a subsidio por incapacidad
laboral solamente deberá cotizar para salud. En tal sentido, para el cálculo de dicho
beneficio se considerará un tope imponible de 60 UF si el trabajador es afiliado al
IPS (ex INP), que corresponde al antiguo sistema de pensiones, y por el contrario,
si se pensionó estando afiliado al actual sistema de pensiones, el tope imponible
a considerar es distinto al mencionado, correspondiendo a 78,3 UF durante el año 2018,
el que se conformará con las sumas de la pensión y la remuneración imponible que perciba
el trabajador.
3.- En mérito de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida
su solicitud.