Dictamen 08804-2018
1.- Una entidad empleadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra
de la Mutualidad, que le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 1,36%,
la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determinó que deberá
pagar una tasa de cotización total de 2,29%, durante el período comprendido entre
el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019.
Señala que la referida resolución se encuentra sustentada en el accidente que sufrió
su trabajador, el 23 de octubre de 2014, cuando realizaba una acción que no era parte
de su trabajo habitual ni contractual (movilización de productos utilizando traspaleta
para efectos de conteo), por lo que actuaba en forma temeraria e impulsiva, resultando
lesionado, de lo que se derivó un tratamiento, con 101 días perdidos, lo que estima
excesivo, pues no se justificarían.
Expresa, asimismo, que el único accidente con categoría grave ocurrido al trabajador,
ya provocó un alza en la tasa de cotización en el período anterior.
Conforme lo indicado, viene en solicitar se revise la situación de la entidad empleadora
y no se haga efectiva el alza de la referida tasa.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió los antecedentes pertinentes.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe hacer presente que el D.S. N°
67 (citado en Fuentes) establecen una cotización adicional diferenciada determinada
por la siniestralidad efectiva que registren las empresas, la que considera el total
de los días perdidos y, conforme a la letra g) del artículo 2º del aludido D.S. N°
67, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal,
se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una
enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
Por su parte, la letra d) del artículo 2º del aludido Decreto Supremo entiende por
período de evaluación, los 3 períodos anuales inmediatamente anteriores al 01 de julio
del año respectivo.
En relación con lo anterior, es pertinente mencionar que conforme al procedimiento
de cálculo establecido en el referido D.S. N° 67, existe un período anual que afecta
dos procesos de evaluación consecutivos, como ha ocurrido en la especie con el lapso
comprendido entre julio de 2014 y junio de 2015. Dicho período debió considerarse
en el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva de todas las empresas de
los años 2015 y 2017.
De este modo, el siniestro y los consecuentes días perdidos por el trabajador, han
debido considerarse nuevamente en el último proceso de evaluación de la tasa de siniestralidad
efectiva, los cuales han sido determinantes en el alza de la tasa de cotización adicional.
En cuanto a lo sostenido por la entidad empleadora, en orden a que no corresponde
calificar el de la especie como un accidente de origen profesional, por haber existido
de parte del trabajador un accionar que puede ser calificado como negligencia inexcusable,
por cuanto realizaba una labor que no le fue encargada, y escapaba sus labores, menester
es tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro
social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del
ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza
mayor ajena al trabajo y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que
no ocurre en la especie.
A mayor abundamiento y como ya se ha indicado, aunque pudiera estimarse que el accidente
acontecido al referido trabajador pueda estimarse que se produjo a consecuencia de
un acto de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable de éste, dicha circunstancia,
no constituye una excepción a la cobertura del referido seguro social contemplado
en el cuerpo legal en estudio.
En efecto, conforme al artículo 70 de la citada Ley N°16.744, si el accidente o enfermedad
ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una
multa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo
hubiere sido la víctima del accidente, correspondiendo al Comité Paritario de Higiene
y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.
Finalmente, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio
de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que informaron que las prestaciones
médicas y el período de reposo otorgados por la Mutualidad fueron adecuadas y suficientes,
atendida la magnitud de la lesión que sufrió el trabajador y la necesidad de obtener
el máximo rendimiento de la rehabilitación y cuya extensión está en directa relación
a la respuesta individual a las medidas terapéuticas.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que aprueba lo actuado por la Mutualidad y rechaza el reclamo de la
entidad empleadora.