Dictamen 09008-2018
Texto
1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó su afiliado, de lo
que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día
14 de junio de 2017.
Señala que en la fecha indicada, a las 14:40 horas aproximadamente, mientras el trabajador
participaba de un partido de fútbol organizado por la empresa donde trabaja, resultó
lesionado en su hombro izquierdo, luego de sufrir una caída.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias
médicas en junio de 2017, manifestando que mientras jugaba fútbol en el marco de una
actividad deportiva, habría sentido un tirón en su hombro izquierdo, resultando con
un cuadro que fue diagnosticado como "Luxación glenohumeral izquierda".
Señala que de las investigaciones efectuadas por la entidad empleadora del interesado
y por ese Organismo Administrador, pudo concluir que el siniestro en comento aconteció
en el contexto de una actividad deportiva desarrollada por el afectado, durante su
hora de colación y en la cual, además, ninguna responsabilidad en términos organizativos
le cupo a la citada empresa, por lo que fue derivado a continuar su tratamiento a
través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte. De lo expuesto se desprende que para que un infortunio pueda
ser calificado como un accidente del trabajo, se requiere que exista una relación,
al menos indirecta, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación
que debe, además, tener un carácter indubitado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el Título 1, número 2, letra b) de la Circular
de concordancias, establece que constituyen accidentes con ocasión del trabajo los
infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora,
sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, incluso en aquellos casos
en que la participación sea voluntaria y/o que la actividad se realice fuera de la
jornada laboral.
En efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación
directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se
enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que, por su intermedio, se persigue
consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, lo que naturalmente
redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego,
en la productividad.
Cabe señalar, en todo caso, que para considerar como accidentes con ocasión del trabajo
los antes referidos infortunios, es indispensable que el empleador haya organizado
la respectiva actividad.
En la especie, de acuerdo a las declaraciones de compañeros de trabajo, el infortunio
que éste último sufrió tuvo lugar mientras se encontraban jugando un partido de fútbol
organizado por funcionarios y alumnos durante su hora de almuerzo, no teniéndose a
la vista ningún antecedente que vincule a la entidad empleadora de los trabajadores
con la organización de la aludida actividad deportiva.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el
trabajador el día 14 de junio de 2017, constituye un accidente de origen común, por
lo que en este caso no corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.