Dictamen 09044-2018
1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro
que a las 15,40 hrs., del día 7 de septiembre de 2017, sufriera una trabajadora, cuando
se desplazaba caminando entre su lugar de trabajo y su domicilio y fue mordida por
un perro.
De los antecedentes proporcionados aparece que el horario laboral de la afectada era
de 07,00 hrs. AM. a 15,30 hrs.
Requerida la Mutualidad, informó que rechazó otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744,
ya que la interesada interrumpió su trayecto para acariciar a un perro, momento en
el que apareció otro perro, que la mordió. Indica que la conducta voluntaria e innecesaria
de la trabajadora, la expuso imprudentemente a un riesgo mayor que el habitual y ello
implicó que en su caso no haya habido un trayecto directo, tal como lo exige la normativa
vigente.
2.- Sobre el particular, cabe expresar que en conformidad a lo establecido por el
inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
Al respecto, cabe señalar que conforme a la Circular N° 3.221, citada en Concordancias,
la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido
ni desviado (...) por razones de interés particular o personal".
Pues bien, en la especie aparece que la trabajadora no realizó un trayecto directo
e ininterrumpido entre su lugar de trabajo y su habitación.
En efecto, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que en dirección
a su habitación, la trabajadora interrumpió el recorrido para acariciar a un perro,
momento en el cual aparece otro perro que se acerca y la muerde en su mano izquierda.
Tal conducta constituye una interrupción en su trayecto, motivada por razones personales,
lo que impide calificar al de la especie como un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no corresponde calificar como un accidente del trabajo en
el trayecto, al siniestro que la trabajadora sufriera en septiembre de 2017 y, por
ende, no procede que se le otorgue la cobertura que establece la Ley N° 16.744 por
la situación de que se trata.