Dictamen 13651-2018
1.- Un particular se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa,
ya que estima que se produjo a raíz de la agresión que sufrió el 26/09/2017.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que se encontraba en su lugar de
trabajo (donde se desempeña como conductor de camiones), fue a conversar con el delegado
del sindicato, porque se habría referido al recurrente en forma grosera, insultándolo
en el grupo de WhatsApp que tienen los trabajadores. Señala que se acercó con las
manos en los bolsillos y, al consultarle qué pasaba, el delegado le contestó de mala
manera y se levantó "con golpes de puño y patadas", hacia su cabeza y cara, provocándole
náuseas, dolor y sangramiento de nariz. Considerando su estado, fue a mojarse la cara,
momento en que lo vio su jefe directo, a quien le contó lo sucedido, siendo trasladado
al hospital, y luego derivado a la Mutualidad.
Agrega que la empresa, en lugar de protegerlo, lo despidió, causándole aún mayores
problemas.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de Certificado de Derivación emitido
por la Mutualidad, en el que consta la emisión de la licencia médica.
Posteriormente, la Superintendencia de Salud remitió la presentación que le dirigiera
planteando la misma situación.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias
médicas el 27/09/2017, relatando que el día anterior, mientras estaba en su lugar
de trabajo, habría sufrido una agresión física por parte de un compañero de trabajo,
resultando con un golpe en su cabeza.
Señala que, de acuerdo al informe de investigación de accidente, se determinó que
las lesiones sufridas por el trabajador se produjeron a causa de una riña, incidente
de índole personal completamente ajeno a su quehacer laboral, sin que exista una relación
de causalidad directa ni indirecta con su trabajo, por lo que fue derivado a continuar
su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5°
de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De
tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la
lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión
"a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión
"con ocasión").
Ahora bien, de acuerdo con el número 4, capítulo III, letra A, del Título II, del
Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, tratándose de lesiones producidas
por agresiones, para que proceda otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, es necesario
que éstas hayan tenido un motivo laboral y que el afectado no haya sido el provocador
o quien haya dado inicio a la agresión, es decir, la víctima debe haber tenido un
rol pasivo.
Sin embargo, consta en el Informe de Investigación acompañado por la Mutualidad, que
si bien el recurrente afirma haberse acercado al delegado del sindicato con las manos
en los bolsillos, posteriormente "trató de tomar unas piedras", pero se arrepintió.
En tal sentido, el mismo informe indica que en imágenes de la cámara de seguridad
instaladas, que el trabajador tomó "unas piedras de un tamaño considerable y las lanza
hacia el interior de la sala, aparentemente contra el delegado sindical", para luego
retirarse, sin que se observara sangre en su rostro, de lo que se desprende que habría
sido una agresión previa al ataque que recibió.
A mayor abundamiento, en la declaración del Jefe Contralor de la entidad empleadora,
expresa que fue desvinculado, y el delegado sindical se encuentra en proceso de desafuero
por el incidente, dado que en el vídeo referido consta que existió un conflicto entre
ambos, y que el interesado recogió las piedras mencionadas.
Finalmente, su jefe directo ratifica su desvinculación debido al hecho en comento
y el proceso de desafuero del delegado sindical, por el conflicto entre ambos, y precisa
que no tenía conocimiento de algún problema anterior entre ambos.
Por tanto, de lo expuesto se desprende que durante el incidente existió un intercambio
de agresiones por parte de los dos involucrados, de lo que se puede concluir que las
lesiones sufridas por el recurrente, se produjeron en el contexto de una pelea en
la que intervino activamente, todo lo cual impide considerar dicho evento como de
carácter laboral.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el incidente antes aludido no constituyó un accidente del trabajo, motivo por el cual la cobertura de las lesiones sufridas a causa del mismo, deberá ser obtenida en el marco del régimen de salud común al que se encuentre afecto.