Dictamen 09778-2018
1.- Una Compin se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
con respecto al caso de un trabajador, quien presentó trámite de evaluación por presunta
enfermedad profesional de hipoacusia bilateral en esa Comisión.
No obstante lo anterior, agrega que al solicitar los antecedentes médicos correspondientes
- audiometría PEECCA, Historia laboral, EPT - a la Mutualidad, (de acuerdo al ultimo
empleador registrado del interesado), dicho Organismo Administrador le informó que
el empleador referido no se encuentra afiliado a ella.
Consultado entonces el Instituto de Seguridad Laboral, agrega, éste informó que la
empresa indicada es adherente, sin embargo, no presentaba nuevas cotizaciones desde
el año 2004 a la fecha.
Finalmente, indica que de acuerdo a la documentación, constaría que el trabajador
egresó hace 17 años.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de DIEP y fotocopia de Certificado de
Imposiciones.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó, en síntesis, que
el trabajador registra cotizaciones desde agosto de 1998 a enero de 1999 (con su empleadora)
en la Mutualidad. Precisa que ni la empleadora ni el interesado registran cotizaciones
para efectos de la Ley N° 16.744 en dicho Instituto.
Por su parte, la Mutualidad informó que el trabajador no registra cotizaciones de
la Ley N° 16.744, ni ha consultado en sus servicios. Y la que sería su última empleadora,
consta afiliada a la Mutualidad entre octubre de 1998 y mayo de 2008, ignorándose
el actual organismo administrador al que estaría adherida.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar,
que de acuerdo a lo informado por esa COMPIN, el trabajador habría egresado hace 17
años y, conforme a Certificado de Imposiciones, se registra como último año en que
cotizó, el año 2000 y el año 2009 cumplió 65 años de edad.
Al respecto, cabe hacer presente que el Seguro Social que contempla la Ley N° 16.744,
se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona
a quien le evaluaron una incapacidad de origen laboral después que hubiere cumplido
la edad para pensionarse por vejez, como es el caso del trabajador, por ser mayor
de 65 años, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido
trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior
o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas
por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y -en el caso de
pensión- sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido edad para
pensionarse por vejez.
Ahora bien, conforme a lo establecido por artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional
es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo
respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Sin embargo, tratándose de incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías
de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral.
En efecto, la incapacidad auditiva, por su especial naturaleza, no se puede determinar
el porcentaje que es de origen ocupacional y así diferenciarla de la incapacidad auditiva
de origen común denominada presbiacusia, por lo tanto, la incapacidad de origen laboral
no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición laboral al riesgo de ruido
si no existe la correspondiente audiometría que así lo demuestre.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde evaluar la incapacidad
auditiva del trabajador.