Dictamen 11095-2018
1.- Una Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Compin, por cuanto rechazó la licencia médica que le otorgó a un trabajador.
Señala que la investigación de accidente llevada a cabo reveló declaraciones contradictorias
por parte del trabajador. Además, se entrevistó a un testigo, quien indicó que los
trabajadores se encontraban jugando cuando el afectado resultó lesionado.
Por último, indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley
Nº 16.744, otorgó al trabajador las prestaciones correspondientes. No obstante lo
anterior, la Mutualidad estima que el accidente que dio origen al reposo otorgado
por la licencia médica, es de origen común, toda vez que ocurrió estando la víctima
desarrollando una actividad de índole estrictamente personal.
2.- Requerida al efecto, la Compin acompañó antecedentes al respecto.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5°
de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre
la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa
(expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable
(expresión "con ocasión").
Por su parte, el capítulo 1, número 6, de la Circular de concordancias, determina
que para que los accidentes ocurrido a raíz de una broma puedan ser calificados como
de origen laboral, se requiere que el trabajador denunciante sea el sujeto pasivo
de la misma.
En la especie, se han tenido a la vista declaraciones contradictorias que no permiten
calificar el siniestro como un accidente del trabajo, ya que el interesado a través
de su DIAT refirió que había resultado lesionado al estar lavando un bin con un compañero.
Sin embargo, en el relato entregado en el marco de la mencionada investigación de
accidente, indicó que su compañero lo golpeó en el tórax con un codo mientras forcejeaban
en tono de juego.
A mayor abundamiento, el otro trabajador involucrado, corroboró la versión entregada
por el interesado en el marco de la citada investigación.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que le corresponde al régimen previsional de salud común del trabajador, el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho, por lo que la COMPIN debe autorizar como tipo 1 la licencia médica mencionada a fin de que la C.C.A.F. reembolse el subsidio por incapacidad laboral.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |