Dictamen 16900-2018
1.- Por su Oficio de antecedentes, ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia
solicitando un pronunciamiento sobre el derecho al bono bodas de oro en el caso de
un matrimonio.
Al respecto señalan, en síntesis, que si bien formalmente el referido matrimonio cumple
con los requisitos para acceder al referido beneficio, en el hecho no se ha cumplido
con el del inciso segundo de la letra e) del artículo 1° de la ley N° 20.506, esto
es, tener residencia común, acreditada, según lo dispone el artículo 4° del D.S. N°
415, de 2011, del Ministerio de Hacienda, mediante la información contenida en el
Registro Social de Hogares. Conforme a los antecedentes aportados por la propia interesada,
su cónyuge se encuentra desaparecido desde el año 2009, desconociéndose su actual
paradero, situación que fue reconocida judicialmente, al otorgársele la curaduría
de los bienes del ausente por éste.
Concluye, que al no poderse acreditar el actual paradero del cónyuge, no resultaría
posible acoger a tramite la solicitud presentada.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que la letra e) del artículo
1° de la Ley N° 20.506, estableció como requisito para obtener el Bono Bodas de Oro
integrar un hogar perteneciente a los cuatro primeros quintiles, de acuerdo al umbral
de focalización que resulte de la aplicación de la Ficha de Protección Social o el
instrumento que la reemplace. Los cónyuges deberán pertenecer al mismo hogar o acreditar
residencia, ambos o cualquiera de ellos, en un establecimiento de larga estadía para
adultos mayores reconocido por la autoridad competente.
En el mismo sentido, el artículo 4° del Decreto N° 415, de 7 de abril de 2011, señaló
que el requisito de residencia en común establecido en la letra e) del artículo 1°
de la Ley N° 20.506 se acreditará mediante la información contenida en el Registro
Social de Hogares. No obstante, ello no procede cuando ambos o cualquiera de los cónyuges
resida en un establecimiento de larga estadía para adultos mayores reconocido por
la autoridad competente, en dicho caso, deberán acreditar su situación mediante un
certificado otorgado por el mencionado establecimiento.
En la especie, si bien, conforme a lo informado por ese Instituto, el grupo familiar
estaría compuesto por ambos cónyuges, consta entre los antecedentes acompañados la
sentencia de juzgado Civil de Santiago, de marzo de 2012. En la referida sentencia
se nombra curadora de los bienes de su marido ausente a la interesada, por haber acreditado
en forma fehaciente que desconoce el paradero de su cónyuge desde septiembre de 2009.
Lo anterior, evidentemente acredita que no existe la residencia en común, lo que es
contradictorio con lo señalado en el Registro Social de Hogares.
En conclusión, con relación a su solicitud de pronunciamiento, esta Superintendencia
debe señalar que comparte el criterio manifestado por ese Instituto en este caso,
ya que en la especie, el Registro Social de Hogares contiene un error evidente de
registro con respecto a los interesados, por lo que no procede conceder el bono bodas
de oro a los cónyuges.
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Legislación citada
Decreto 415 de 2011 Minhda, artículo 4Ley 20.506, artículo 1