Dictamen 18411-2018
1.- Una entidad empleadora se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo,
en síntesis, que en el pasado detentó la calidad de empresa con Administración Delegada,
dentro de dicho marco, durante el año 2016, recibió de parte de la Mutualidad, el
pertinente requerimiento o cobro de "concurrencias" correspondientes a nueve trabajadores
que se desempeñaron como tales para SQM S.A., en el período en que detentó la referida
Administración, entre los año 1972 a 1991. En relación con lo antes indicado, precisó
que, lamentablemente dado el tiempo transcurrido y los sustanciales cambios que se
han operado, ha perdido el rastro de los archivos y carpetas relacionados con su ex-
Administración Delegada.
Por lo expuesto y para los efectos de reconstruir dicha información es que viene en
solicitar, le sea proporcionada copia de la Resolución Exenta N° 301 de fecha 12 de
noviembre de 1972 o 1973, mediante la cual se autorizó a SQM S.A, a ejercer la referida
Administración Delegada, como asimismo, cualquier otro antecedente posterior, a través
del cual se haya modificado o puesto término a ésta (Administración Delegada). Asimismo,
requiere se emita un pronunciamiento en relación con las concurrencias que le cobra
la citada Mutualidad de Empleadores.
2.- Previo a resolver, cumplo con señalar en lo que se refiere a la primera de las
interrogantes formulada, que este Servicio no cuenta con los antecedentes relacionados
con la concesión ni la revocación de la Administración Delegada de esa empresa, la
que, se mantuvo vigente entre los años 1972 y 1991, en relación con ello, sería procedente
que la pertinente documentación fuera requerida al Instituto de Seguridad Laboral,
por ser la Entidad delegante de la referida administración en su oportunidad.
Aclarado lo anterior y en lo que se refiere al pago de concurrencias, esta Superintendencia
cumple con manifestar que, el artículo 72° del ya referido cuerpo legal establece
que: "Las empresas que cumplan con las condiciones que señala el inciso siguiente
del presente artículo, tendrán derecho a que se les confiera la calidad de administradoras
delegadas del seguro, respecto de sus propios trabajadores, en cuyo caso tomarán a
su cargo el otorgamiento de las prestaciones que establece la presente ley, con excepción
de las pensiones.".
En seguida, el artículo 70 del D.S N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y previsión
Social dispone que: "Las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales
serán pagadas en su totalidad, por el organismo administrador de la Ley N° 16.744
a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o
indemnización.". En el caso de las empresas con administración delegada, también existe
la obligación de concurrir en la forma que señala dicha ley. En efecto, el inciso
cuarto de la disposición reglamentaria citada dispone que: " Las empresas de administración
delegada concurrirán también, en la forma y oportunidad que se ha señalado, al pago
de las correspondientes indemnizaciones. Igualmente, los organismos administradores
concurrirán al pago de las indemnizaciones concedidas por las empresas de administración
delegada".
3.- Lo anterior, es cuanto puedo informar en relación con las interrogantes formuladas por esa entidad empleadora.