Dictamen 20939-2018
1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra
de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen laboral la dolencia que presentó
su trabajador, de lo que discrepa.
Señala que en mayo de 2017, en circunstancias que el trabajador se encontraba realizando
sus labores, se golpeó una extremidad de su cuerpo, resultando lesionado. Agrega que
dicho infortunio se debió a una negligencia inexcusable del trabajador, por lo que
la Mutualidad no debió haberla considerado como un accidente laboral.
Por último, indica que la gravedad del accidente no es congruente con los días de
reposo que le otorgó el citado Organismo Administrador, lo cual estiman, constituye
un período excesivo.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el afectado ingresó a sus dependencias médicas el 24 de mayo de 2017, refiriendo que ese día, en circunstancias que se encontraba realizando sus labores, vertiendo cuadros de manteca en cubetas y al girarlas, para sacar el plástico, se golpeó una extremidad de su cuerpo, resultando lesionado. Dicho infortunio fue calificado como laboral, por el cual se le otorgaron las prestaciones de la Ley Nº 16.744, encontrándose entre ellas reposo laboral discontinuo hasta el 21 de noviembre de 2017 (182 días).
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, es pertinente mencionar que el interesado sufrió una lesión mientras
desempeñaba sus funciones habituales, sin perjuicio de que haya actuado excediéndose
de sus atribuciones o haya procedido de forma descuidada.
En efecto, debe precisarse que la circunstancia que el trabajador haya realizado una
acción imprudente, temeraria o negligente, no desvirtúa la existencia de una relación
entre su desempeño laboral y el siniestro que le causó la lesión, no constituyendo
dicho actuar, óbice para que se califique el hecho como un siniestro laboral y se
aplique la cobertura que establece la Ley N° 16.744. Cabe hacer presente que los efectos
de la negligencia inexcusable que, según lo señalado en el artículo 24 del D.S. N°
54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde que sea establecida
por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, se encuentran contemplados
en el artículo 70 de la Ley N°16.744; dicha disposición establece, en lo pertinente,
que "Si el accidente o enfermedad ocurren debido a negligencia inexcusable de un trabajador
se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún
en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente".
Por su parte y con el objeto de atender debidamente su situación, los antecedentes
fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes
concluyeron que el reposo otorgado (182 días) y el tratamiento efectuado por dicha
Mutualidad, fue adecuado conforme a la evolución del cuadro clínico y a la naturaleza
de la lesión que presentó el trabajador.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, confirmándose lo obrado por la Mutualidad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 54 de 1969 del Ministerio del Trabajo | DS 54 de 1969 Mintrab |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |