Dictamen 21705-2018
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto a la situación de una trabajador, a quien se le extendió licencias médicas,
que otorgaron días de reposo a contar de marzo de 2017.
Señala que la trabajadora presentó reclamo ante la Superintendencia de Salud, la cual
a través de su Ordinario de noviembre de 2017, determinó que la Isapre debía dar cumplimiento
a lo dispuesto por la COMPIN, toda vez que los fundamentos esgrimidos por esa Institución
para no efectuar el pago de los subsidios por incapacidad laboral, no habilitan a
la aludida Superintendencia a dejar sin efecto las Resoluciones de la COMPIN.
Agrega que en ningún momento la Isapre ha emitido una resolución que indique que el
motivo del rechazo sea por corresponder a reposo injustificado, ya que las mencionadas
licencias médicas fueron rechazadas por corresponder a una patología de origen laboral.
Por último, indica que de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Nº 3244, de 13 de
septiembre de 2016, de este Organismo Fiscalizador, la única entidad facultada para
pronunciarse sobre el rechazo de una licencia médica por la calificación del siniestro
causante de la lesión que originó el reposo, es este Servicio.
2.- Requerida al efecto, la COMPIN acompañó antecedentes al respecto.
3.- Por su parte, la Mutualidad informó que la trabajadora ingresó a sus dependencias
médicas el 20 de marzo de 2017, manifestando que el día 10 del mismo mes y año, a
las 15:45 horas aproximadamente, luego de salir de su lugar de trabajo, realizó trámites
personales y se dirigió a visitar a su hijo que se encontraba hospitalizado. Posteriormente,
la pasó a buscar su yerno y cuando se desplazaban en su vehículo particular, sufrió
un accidente de tránsito, resultando lesionada.
Señala que la interesada habría interrumpido por necesidades particulares el trayecto
directo entre su lugar de trabajo y su habitación, por lo que dicho infortunio fue
calificado como un accidente común.
4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del
trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación
y el lugar de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que conforme al número 2, Capítulo II, letra B, Título II,
del Libro III del Compendio de concordancias, la expresión trayecto directo "supone
que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (...) por razones
de interés particular o personal". Agrega el citado Compendio que, no obstante, "la
interrupción por tales razones, particularmente cuando aquella es habitual y responda
a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como
del trayecto". Da como ejemplo el caso del trabajador que se dirige desde su domicilio
a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo.
En la especie, se tuvo a la vista el respectivo Relato Accidente de Trayecto, en el
cual la afectada refirió que el 10 de marzo de 2017, luego de salir de su lugar de
trabajo realizó una serie de trámites y luego se dirigió a visitar a su hijo, todo
de forma previa a dirigirse hacia su habitación. Lo anterior constituye una interrupción
del trayecto directo que debe realizar entre su lugar de trabajo y su habitación,
por lo que no es posible calificar el siniestro en comento como un accidente del trabajo
en el trayecto.
A mayor abundamiento, la trabajadora indicó en el aludido Relato que no dio aviso
de lo ocurrido, sino hasta que la respectiva licencia médica fue recepcionada por
su empleador.
5.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que la trabajadora sufrió un accidente común el día 10 de marzo de 2017, por
lo que en el presente caso no corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior y en atención a lo dispuesto en la Letra A, Titulo IV,
Libro III, del Compendio de concordancias, se le hace presente a la COMPIN, que en
la situación analizada ha correspondido dar aplicación al procedimiento del artículo
77 bis del cuerpo legal en estudio, por ende, no ha sido procedente que esa Entidad
se pronuncie sobre la procedencia de las licencias médicas extendidas a la mencionada
trabajadora.