Dictamen 23596-2018
1.- La Dirección General de Aeronáutica Civil (D.G.A.C.) se dirigió a esta Superintendencia
solicitando, en síntesis, un pronunciamiento con respecto a la procedencia de aplicar
al caso de su funcionario, la cobertura de la Ley N° 16.744, para atender la dolencia
que presenta.
Al efecto, señala que por Resolución de noviembre de 2017, realizó la investigación
sumaria correspondiente, concluyendo que el accidente que habría sufrido el funcionario
"no ocurrió en acto determinado del servicio", razón por la cual se presentaron a
la Isapre las conclusiones, para que diera curso a la licencia médica, que en definitiva
fue rechazada por esa entidad.
Agrega que consultada la Superintendencia de Salud, ésta ha indicado que la materia
formulada es competencia de este Organismo Fiscalizador.
La D.G.A.C. concluye manifestando que para los efectos de accidentes en actos de servicio
y enfermedades de tipo profesional, el personal de dicha Institución se rige por la
Ley N° 18.458, que "Establece Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional."
2.- Sobre lo planteado, cabe manifestar que el artículo 1º de la Ley N° 19.345 establece
que no será aplicable el Seguro Social contra Riesgos Profesionales al personal de
las Fuerzas Armadas por accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales,
debiendo otorgar la cobertura correspondiente el sistema previsional de la Institución
armada pertinente, al tenor de la normativa establecida por el D.F.L. N° 1 (citado
en Fuentes y que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas), criterio
que ha sido ratificado por la Contraloría General de la República a través, entre
otros, del Dictamen Nº 4.796, de 2005.
De esta manera y teniendo en consideración la vinculación laboral del accidentado
con la Dirección General de Aeronáutica Civil y que este personal está afecto, en
lo pertinente, a la normativa del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y no
a la del Seguro Social contra Riesgos Profesionales que contempla la Ley N° 16.744,
cabe concluir, en primer lugar, que en la especie no corresponde a este Organismo
Fiscalizador entrar a calificar las circunstancias en que el funcionario se lesionó,
para tal efecto.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia cumple con manifestar que, dado que conforme a la normativa aplicable a la D.G.A.C. se determinó que el accidente de su funcionario "no ocurrió en acto determinado del servicio", procede que sea su sistema común de salud el que le otorgue la cobertura correspondiente.