Dictamen 23681-2018
1.- El Organismo Contralor ha requerido a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación formulada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, quien solicita a esa Entidad emitir un pronunciamiento relativo a la posibilidad de efectuar un cambio de funciones, en el contexto de la aplicación de las disposiciones relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido en la Ley N° 16.744, respecto de una funcionaria que goza de fuero, en atención a su calidad de dirigente gremial. Asimismo, la Secretaría Regional Ministerial precisa que existiría un conflicto de competencias, toda vez que la entidad encargada de fiscalizar el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Instituto de Seguridad Laboral -Organismo Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 al que se encuentra afiliada dicha SEREMI- es la propia Secretaría Regional Ministerial de Salud.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo
7° de la Ley N° 16.744, establece que es enfermedad profesional la causada de una
manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona
y que le produzca incapacidad o muerte. A su vez, el artículo 71 de dicho cuerpo normativo
señala que los afiliados afectados por alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados,
por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos
al agente causante de la enfermedad, lo que debe ser instruido y controlado por el
respectivo Organismo Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
17 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En relación con lo anterior, la Circular N° 3.241, de 2016, hoy contenida en la Letra
C, Título III, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro Social del la Ley
N° 16.744, de esta Superintendencia, establece que cuando una patología de salud mental
sea calificada como de origen laboral, se deberá privilegiar la indicación de medidas
que tengan por finalidad modificar las condiciones de riesgo causantes de dicha enfermedad,
por ejemplo, mediante el cambio de puesto de trabajo y/o readecuación de las condiciones
de trabajo.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley N° 19.296, señala que durante el lapso en
que los directores de las asociaciones de funcionarios gocen de fuero, éstos no podrán
ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización
por escrito.
Ahora bien, se debe tener presente que el cambio de faenas a que aluden las normas
del Seguro de la Ley N° 16.744 no implican necesariamente un traslado de localidad
o de la función que desempeñe el funcionario afectado por una enfermedad profesional,
por cuanto dicha determinación dependerá de las circunstancias particulares de cada
entidad empleadora. Sin embargo, en atención a que en el presente caso existe una
aparente colisión entre dos disposiciones establecidas en beneficio de los trabajadores
-por una parte, aquellas que buscan modificar las condiciones de riesgo causantes
de una enfermedad profesional, mediante el cambio de puesto de trabajo y, por otra,
aquellas que buscan proteger las labores de los dirigentes gremiales- resulta procedente,
a juicio de este Servicio, que dicho conflicto sea dirimido por ese Organismo Contralor.
Respecto del segundo punto abordado por la SEREMI de Salud, resulta necesario precisar
que el artículo 68 de la Ley N° 16.744, dispone que las empresas o entidades deberán
implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban
directamente la SEREMI de Salud o, en su caso, el respectivo Organismo Administrador
a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y
reglamentaciones vigentes. Dicha norma agrega en su inciso segundo que el incumplimiento
de tales obligaciones será sancionado por la SEREMI de Salud de acuerdo con el procedimiento
de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones
legales, sin perjuicio de que el Organismo Administrador respectivo aplique, además,
un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
En la especie, la SEREMI de Salud, en su calidad de entidad empleadora, ha sido puesta
en la necesidad de implantar una medida de higiene y seguridad prescrita por el Organismo
Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 al que se encuentra afiliada -en este
caso, el Instituto de Seguridad Laboral- por lo que se encontraría impedida de fiscalizar
y eventualmente sancionar su propio incumplimiento a la instrucción impartida por
su Organismo Administrador. Respecto de esta problemática, esta Superintendencia es
de la opinión que dicho conflicto puede ser salvado en virtud de las atribuciones
con las que cuenta el referido Organismo Administrador. En efecto, el artículo 17
del citado D.S. N° 109, señala que la instrucción referida al traslado del trabajador
a otras faenas donde no esté expuesto al agente causante de la respectiva enfermedad
profesional, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley Nº 16.744, será obligatoria
para la entidad empleadora y su adecuado cumplimiento deberá ser controlado por el
respectivo Organismo Administrador. A su vez, el artículo 80 de la Ley N° 16.744 establece
que las infracciones a cualquiera de las disposiciones de dicha norma, salvo que tengan
señalada una sanción especial, serán penadas con una multa de uno a veinticuatro sueldos
vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Estas multas serán aplicadas
por los organismos administradores y la reincidencia será sancionada con el doble
de la multa primeramente impuesta.
De esta manera, frente a la imposibilidad de que la SEREMI de Salud ejerza sus facultades
fiscalizadoras respecto de sí misma, en su calidad de entidad empleadora, dicha circunstancia
puede ser correctamente suplida a través del ejercicio de las facultades generales
otorgadas a los Organismos Administradores del Seguro de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 17 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 17 |
| Artículo 25 | ley 19.296, artículo 25 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
| Artículo 68 | Ley 16.744, artículo 68 |
| Artículo 71 | Ley 16.744, artículo 71 |
| Artículo 80 | Ley 16.744, artículo 80 |