Dictamen 25664-2018
1.- Un particular se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto se niega a pagarle el subsidio por incapacidad laboral en virtud de 12
licencias médicas, emitidas por 184 días, por períodos discontinuos, a contar del
4 de mayo de 2017, pese a lo resuelto en tal sentido, mediante el Oficio N° 3247,
de concordancias, que calificó de laboral el origen de la afección que presentó.
Al respecto, señala no recibió sueldo durante los meses respectivos, pese a lo cual,
la empresa en que prestaba servicios, "ingresaban el monto en la boleta del SII de
(su) sueldo", que nunca fue pagado. Agrega que se encuentra en juicio, por cuanto
fue despedido durante el período de reposo prescrito por las licencias médicas, y
por lo mismo (la existencia del juicio), no puede obtener el documento que acreditaría
el no pago, pues no tiene acceso a la empresa para solicitarlo.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que no procede el pago
del subsidio reclamado, por cuanto el empleador del recurrente pagó la remuneración
correspondiente, como acredita mediante 12 boletas de honorarios, por el período de
diciembre de 2016 a diciembre de 2017.
Acompaña al efecto, copia de 12 boletas de honorario electrónicas.
Considerando lo anterior, la Mutualidad manifiesta que no corresponde enterar beneficio
económico por el período indicado, pues el recurrente percibió los pagos de las remuneraciones
por prestación de servicios en forma continua durante todo el año 2017, no existiendo
ingresos que reemplazar.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar,
que conforme al artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, citado en Fuentes, las prestaciones
económicas establecidas en la Ley 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas
de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad
de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.
Por tanto, dado que el objetivo de un subsidio por incapacidad es reemplazar la remuneración
que se deja de percibir por requerir de reposo, para su procedencia, es indispensable
que existan rentas a sustituir, presupuesto que no se verifica respecto de aquellos
trabajadores que, como en su caso, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista,
percibieron remuneración por el período de reposo.
Resolver de otro modo, implicaría autorizar la percepción indebida de un doble beneficio.
4.- De acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado en la
especie por la Mutualidad y rechaza su reclamo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en tanto lo manifestado por el recurrente
podría constituir una ilegalidad, corresponde a los Tribunales de Justicia de la República
emitir un pronunciamiento, toda vez que de sus dichos, pareciera desprenderse que
la entidad empleadora habría presentado información imprecisa o derechamente falsa
en el Servicio de Impuestos Internos.