Dictamen 27338-2018
1.- Ha recurrido un particular a esta Superintendencia, solicitando se revise lo obrado
por la Mutualidad, respecto de la situación de su cónyuge.
Requerida la Mutualidad informó que el interesado padece una enfermedad profesional
que le ha provocado una incapacidad de 40%, por lo que se constituyó en su favor una
pensión equivalente al 35% de su sueldo base, conforme lo prescribe el artículo 38
de la Ley N° 16.744. Pero además indica que el interesado es beneficiario de una pensión
de la Ley Nº 19.234 en su calidad de exonerado político, a contar de 2014.
Por lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo único del D.L. Nº 1.026,
de 1975, señala que se procedió a compatibilizar las aludidas pensiones.
Sin perjuicio de lo expresado y dado que la pensión no contributiva supera la suma
de dos pensiones mínimas de invalidez de las señaladas en los incisos primero y segundo
del artículo 26 de la Ley Nº 15.386, señala que no procede que la Mutualidad pague
al interesado la pensión de la Ley Nº 16.744.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer término que, mediante
Dictamen Nº 45.465. de 19 de julio de 2011, la Contraloría General de la República
determinó la compatibilidad de las pensiones no contributivas que la Ley N° 19.234
estableció en favor de las personas exoneradas por motivos políticos, con las pensiones
de invalidez de la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Precisado lo anterior, debe señalarse en relación con el pago conjunto de las dos
pensiones antes referidas y la aplicación en este caso del citado D.L. N° 1.026, debe
señalarse que su artículo único dispone: "Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria
que establece la Ley N°16.744 son compatibles con las que establecen los diversos
regímenes previsionales. No obstante lo anterior, si la adición de las pensiones o
de las cuotas mortuorias excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones
mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley
N°15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma
de ellas equivalga a dicho límite. El tope indicado no será aplicable en aquellos
casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados,
lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que resulte mayor.".
En la especie y de acuerdo a los antecedentes consignados, aparece que la Mutualidad
procedió en este caso, precisamente de acuerdo a la normativa legal antes referida.
3.- En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede aprobar lo obrado y resuelto en la especie por la
Mutualidad, por encontrarse ajustado a la normativa vigente sobre la materia.