Dictamen 28307-2018
1.- Por presentación de antecedentes, una particular recurrió a esta Superintendencia
reclamando que la A.F.P le negó la continuidad del reconocimiento de su nieto como
causante de asignación familiar, solicitando que se le paguen retroactivamente los
montos que le corresponderían, en atención a que el Tribunal de Familia le otorgó
su cuidado personal, educación y alimentación de manera definitiva a partir del año
2010 y porque además el menor viviría a sus expensas.
2.- Requerida la A.F.P, informó que es improcedente que la recurrente invoque como
causante de asignación familiar a su nieto, toda vez que no se trata de un menor huérfano
de padre y madre o abandonado por éstos, incluso en este caso, el padre se obliga
a darle una pensión de alimentos, y porque además, el cuidado personal no se le entregó
en virtud de una medida de protección.
3.- Sobre el particular, revisado el Sistema de Información que administra esta Superintendencia
(SIAGF), se verificó que en él la recurrente figura como beneficiaria de asignación
familiar, en el Servicio de Salud, por el causante (nieto), con reconocimiento desde
el 30 de junio de 2009 al 31 de marzo de 2017, teniendo asignado el tramo d) de asignación
familiar para el período enero de 2008 a junio de 2017, el cual no da derecho a pago
pecuniario alguno.
Al respecto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° letra c) del
D.F.L N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son causantes
de asignación familiar, los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados
por éstos, en los términos de la letra b) de la misma normativa. A su vez, el artículo
5° de la norma citada, señala que serán requisitos comunes para causar la asignación
familiar, que los causantes vivan a expensas del beneficiario que los invoca y que
no disfruten de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior
al 50% del ingreso mínimo.
Por otra parte, el artículo 4° del D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social -que contiene el Reglamento Sobre Prestaciones Familiares-, establece
que los nietos y bisnietos abandonados son aquellos "cuyos padres no proveen a su
crianza o mantención". Este abandono, se acredita mediante un Informe Social fundado
emanado de una Asistente Social y debe ser actualizado, entendiéndose por ello que
haya sido extendido con al menos un mes de antelación a la fecha en que se presenta
la solicitud.
De lo anterior, se concluye que en este caso, se debe acreditar el abandono del padre
o madre del niño y la sentencia judicial del Tribunal de Familia que otorgó el cuidado
personal del nieto a su abuela, por tratarse de un menor de 18 años.
Ahora bien, de los antecedentes que obran en el expediente, esto es, el certificado
de nacimiento del menor, de julio de 2017, el acta de mediación, de septiembre de
2009, y la resolución del Primer Juzgado de Familia de septiembre de 2009, se desprende
que el cuidado personal del menor , fue entregado de manera definitiva a su abuela,
a partir de septiembre de 2009, no constando que dicha decisión hubiera sido modificada.
En relación a este caso, se hace presente que esta Superintendencia en situaciones
similares a la de la especie, ha determinado que cuando los padres de un menor son
estudiantes se encuentran impedidos de proveer a la crianza y mantención del hijo,
situación que en todo caso, debe ser corroborada mediante un Informe Social. Asimismo,
ha señalado que "vivir a expensas", significa que es el beneficiario el que en forma
principal tiene el sustento económico del causante, sin que ello obste a que éste
último perciba algún tipo de ingreso. En los casos en que hay dos o más personas que
provean al sustento económico de una persona, éste deberá ser invocado como causante
de asignación familiar por aquel que en forma principal tenga el sustento ecónomico
del causante. Finalmente, en los casos, en que el sustento sea compartido por dos
o más personas (sin que existan diferencias significativas que permitan establecer
cual de ellos realiza el sustento económico principal), tendrá preferencia aquel con
quien el causante viva y si vive con más de uno de ellos, se deberá acordar entre
todos a favor de cual se realizará el reconocimiento.
Por tanto, esta Superintendencia instruye a la A.F.P para que cite de inmediato a
la recurrente a objeto que suscriba la solicitud de reconocimiento y pago de asignación
familiar en favor de su nieto. Hecho lo anterior, se deberá dar curso al procedimiento
de acreditación de los requisitos ya mencionados a través del respectivo Informe Social,
teniendo presente los criterios que sobre esta materia se han fijado por este Organismo
Fiscalizador.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia debe aclarar a la A.F.P que la
causal establecida en la letra c) del artículo 3° del D.F.L N° 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social es distinta a la contemplada en la letra g) de la misma
norma. En efecto, esta última exige (para que el menor sea causante de asignación
familiar) la existencia de una medida de protección en su favor, lo que no ocurre
en la causal de la letra c), que exige "abandono" del padre o madre.