Dictamen 28423-2018
1.- El Organismo Contralor ha requerido a esta Superintendencia un informe al tenor
de la presentación formulada por el Instituto de Seguridad del Trabajo, quien solicita
a esa Entidad emitir un pronunciamiento relativo a la legalidad de las instrucciones
emitidas por este Servicio, en orden a disponer que los Organismos Administradores
del Seguro Social de la Ley N° 16.744 acrediten sus centros asistenciales ante la
Superintendencia de Salud.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer término,
que la Ley N° 16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone en su artículo 11 que dicho seguro
podrá ser administrado por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines
de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas.
A su vez, la letra b) del artículo 12 del mismo cuerpo normativo, señala que para
que se le otorgue personalidad jurídica, la Mutualidad de Empleadores debe cumplir,
entre otros requisitos, el disponer de servicios médicos adecuados, propios o en común
con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación.
Ello, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 16.744,
la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las
prestaciones médicas que se enumeran en dicha norma, las que se otorgarán gratuitamente
hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas
por la enfermedad o accidente.
Por otra parte, el citado artículo 12 de la Ley N° 16.744 señala que las Mutualidades
estarán sometidas a la fiscalización de esta Superintendencia de Seguridad Social,
la que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos.
En este sentido, el artículo 2° de la Ley N° 16.395, dispone en su letra b) que es
función de esta Superintendencia dictar las circulares, instrucciones y resoluciones
a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio
de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley. Asimismo, deberá impartir
instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos
para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro
del ámbito de su competencia. A su vez, el artículo 3° de dicho cuerpo legal señala
que este Organismo será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones
de previsión, dentro del ámbito de su competencia, agregando que la supervigilancia
de este Servicio comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico
y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones. Adicionalmente,
el artículo 30 de la Ley N° 16.395 establece que el Seguro Social contra Riesgos del
Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la Ley N° 16.744 y sus reglamentos,
y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a esta
Superintendencia. En este mismo orden de ideas, el artículo 38, letras d) y e) de
la Ley N° 16.395, señala que es atribución de este Servicio, respecto de las instituciones
de previsión social sometidas a su fiscalización, emitir instrucciones para el mejor
otorgamiento de los beneficios a los imponentes y fijar la interpretación de las leyes
y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización
que se ajusten a esta interpretación.
De esta manera, entre las atribuciones de esta Superintendencia, se encuentran aquellas
destinadas a garantizar la calidad y oportunidad de las prestaciones otorgadas por
los Organismos Administradores del Seguro Social de la Ley N° 16.744 -especialmente
tratándose de las prestaciones médicas- y en este contexto este Servicio se encuentra
habilitado para dictar las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento
de dicho objetivo.
Ahora bien, tomando en consideración el marco normativo expuesto precedentemente,
esta Superintendencia estimó necesario impartir una serie de instrucciones relacionadas
con el otorgamiento de las prestaciones médicas del Seguro de la Ley N° 16.744, a
través de la Circular N° 3.332, de 2017, hoy contenida en el Libro V del Compendio
de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
de este Servicio. Entre las instrucciones señaladas, se encuentra aquella establecida
en el Número 2, Letra C, Título I, del citado Libro V, que señala que los organismos
administradores deberán acreditar sus centros asistenciales ante la Superintendencia
de Salud, en conformidad con lo establecido en la Ley N°19.966, del Ministerio de
Salud, de acuerdo al plan presentado por cada uno de los organismos y aprobado por
este Servicio. Al respecto, se deberá informar anualmente a la Superintendencia de
Seguridad Social, durante el mes de enero de cada año, los avances logrados en el
proceso de acreditación.
Sobre este punto, cabe precisar que el artículo 4° letra b) de la Ley N° 19.966, señala
que se entiende por Garantía Explícita de Calidad, el otorgamiento de las prestaciones
de salud garantizadas por un prestador registrado o acreditado, de acuerdo a la Ley
Nº 19.937. A su vez, el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene
las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.937 al D.L. Nº 2.763, de 1979, dispone
en el número 3° de su artículo 12, que es función del Ministerio de Salud establecer
los estándares mínimos que deberán cumplir los prestadores institucionales de salud,
tales como hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos, con el objetivo de
garantizar que las prestaciones alcancen la calidad requerida para la seguridad de
los usuarios. Dichos estándares se fijarán de acuerdo al tipo de establecimiento y
a los niveles de complejidad de las prestaciones, y serán iguales para el sector público
y el privado. Además, deberá fijar estándares respecto de condiciones sanitarias,
seguridad de instalaciones y equipos, aplicación de técnicas y tecnologías, cumplimiento
de protocolos de atención, competencias de los recursos humanos, y en toda otra materia
que incida en la seguridad de las prestaciones. Los mencionados estándares deberán
ser establecidos usando criterios validados, públicamente conocidos y con consulta
a los organismos técnicos competentes.
En relación con lo anterior, el número 4° del referido artículo 12, dispone que corresponde
al Ministerio de Salud establecer un sistema de acreditación para los prestadores
institucionales autorizados para funcionar. Para estos efectos se entenderá por acreditación
el proceso periódico de evaluación respecto del cumplimiento de los estándares mínimos
señalados en el numeral 3° previamente citado, de acuerdo al tipo de establecimiento
y a la complejidad de las prestaciones. Dicha norma agrega que un reglamento del Ministerio
de Salud establecerá el sistema de acreditación, la entidad o entidades acreditadoras,
públicas o privadas, o su forma de selección; los requisitos que deberán cumplir;
las atribuciones del organismo acreditador en relación con los resultados de la evaluación;
la periodicidad de la acreditación; las características del registro público de prestadores
acreditados, nacional y regional, que deberá mantener la Superintendencia de Salud;
los aranceles que deberán pagar los prestadores por las acreditaciones, y las demás
materias necesarias para desarrollar el proceso.
En adición a las normas indicadas, cabe hacer presente que el artículo 16 del D.S.
N° 15, de 2007, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento del Sistema de
Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud, establece que la solicitud
de acreditación debe ser presentada ante la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia
de Salud.
Así, la instrucción impartida por este Servicio a los Organismos Administradores del
Seguro de la Ley N° 16.744, en cuanto a que los centros asistenciales que pertenecen
a dichos organismos deben someterse al procedimiento de acreditación precedentemente
señalado, tiene por finalidad que dichos centros sean periódicamente evaluados por
la autoridad técnica competente, en cuanto al cumplimiento de los estándares mínimos
de calidad fijados por el Ministerio de Salud, que se detallan en el numeral 3° del
artículo 12, del D.F.L. N° 1 y que tienen por objetivo garantizar que las prestaciones
otorgadas por dichos centros asistenciales alcancen la calidad requerida para la seguridad
de los usuarios. En este sentido, cabe hacer presente que contrariamente a lo que
ha interpretado el Instituto de Seguridad del Trabajo, el Sistema de Acreditación
para los Prestadores Institucionales de Salud no tiene por finalidad única y excluyente
el habilitar a dichos prestadores para otorgar prestaciones garantizadas explícitamente,
sino que permite evaluar de manera general el cumplimiento de los estándares señalados,
tanto en el otorgamiento de las prestaciones médicas dentro del ámbito del sistema
de salud común, como respecto de aquellas otorgadas en virtud del Seguro de la Ley
N° 16.744. Por esta razón, es perfectamente posible -y necesario, a juicio de esta
Superintendencia- que los centros asistenciales de los referidos Organismos Administradores
se sometan al procedimiento de acreditación señalado.
Ahora bien, en atención a las particularidades de los centros asistenciales de cada
Organismo Administrador, esta Superintendencia estimó prudente requerir a cada una
de estas entidades la presentación, ante este Servicio, de un plan de acreditación
de sus centros asistenciales, a fin de adecuar los plazos en los cuales se debe dar
cumplimiento a esta obligación, en atención a las condiciones específicas de cada
uno de dichos organismos.
En la especie, a través de la Carta 1.04-273/2014, de 31 de diciembre de 2014 -es
decir, 3 años antes de que esta Superintendencia impartiera las instrucciones que
hoy se cuestionan- el Instituto de Seguridad del Trabajo presentó ante este Servicio
un plan de acreditación de sus centros asistenciales, para el período 2015 a 2018,
dentro del cual se comprometía a someter a acreditación sus Hospitales de Santiago
y de Viña del Mar, además de 19 centros de atención abierta. Dicho plan de trabajo
fue aprobado por esta Superintendencia mediante el Oficio N° 5.950, de 23 de enero
de 2015, siendo objeto de fiscalización reciente por parte de este Servicio, que requirió
al Instituto de Seguridad del Trabajo, a través del Oficio N° 27.517, de 28 de mayo
de 2018, la remisión de información actualizada respecto del cumplimiento del plan
señalado, la que a la fecha del presente Oficio no ha sido recepcionada. Asimismo,
cabe hacer presente que tanto la Asociación Chilena de Seguridad como la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción cuentan con planes de acreditación
aprobados por este Servicio y se encuentran en proceso de acreditación de sus centros
asistenciales.