Dictamen 31690-2018
1.- Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere
el informe ocupacional emitido por la Mutualidad en el cual señala que no está apto
para trabajar en altura geográfica por las afecciones cardiovasculares que le aquejan.
El recurrente refiere que nunca ha tenido problemas en desempeñar su trabajo.
Requerida la Mutualidad informa que en la evaluación realizada en el año 2017 para
definir la compatibilidad de su salud con el riesgo de hipobaria intermitente crónica,
bajo el cargo de operador de planta, se pesquisa obesidad, hipertensión arterial y
estenosis aórtica con recambio valvular con prótesis mecánica, concluyendo que no
es compatible con dicho trabajo. Se solicitó informe a su médico tratante quien concluye
que el recurrente no debe trabajar a gran altura geográfica ni en lugares alejados
de centros de salud de alta complejidad.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que profesionales de este Organismo revisaron,
todos los antecedentes médicos del expediente y la aplicación de la normativa indicada
en la Guía Técnica de Enfermedades de Hipobaria Intermitente Crónica concluyendo que
el trabajador no está apto para seguir desempeñándose en altura geográfica.
Ahora bien, en el ámbito de prevención de riesgos, el primer responsable de su aplicación
es el empleador, lo cual se encuentra establecido de forma clara en el artículo N°
184 del Código del Trabajo, al prescribir que éste está obligado a tomar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.
Por su parte, el artículo 187 del mismo Código establece que no podrá exigirse ni
admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus
fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.
Por su parte, las Mutualidades son asesoras de sus entidades empleadoras adheridas
en materias de prevención de riesgos laborales, y de acuerdo al artículo 4° del D.S.
N° 40 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, están obligadas a realizar
actividades permanentes de prevención de riesgos profesionales. Entonces, la Mutualidad
está facultada para hacer las recomendaciones pertinentes sobre los riesgos a que
pueda estar expuesto un trabajador en faenas de alto riesgo. De esta forma, independientemente
del carácter vinculante o no de estas recomendaciones, ello no libera al empleador
de su responsabilidad con la vida y salud de sus trabajadores, conforme al citado
artículo 184 del Código del Trabajo.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia
declara que el recurrente no está apto para desempeñarse en altura geográfica y dictamina
que no procede hacer lugar a su solicitud y mantiene a firme lo informado por la Mutualidad.