Dictamen 33994-2018
1.- Un particular ha reclamado en contra de la Mutualidad por haber dictado una resolución
médica "en forma negligente y desajustada a derecho, categorizando en consecuencia
mi accidente como un accidente de trabajo, disponiendo su cobertura al alero de la
ley 16744, ordenando el reembolso de los gastos médicos efectuados derivados de los
procedimientos de urgencia realizados y demás sanciones que en la especie sean aplicables".
Expone que el 19/11/2017, durante su turno de enfermería, en la jornada de 09:00 a
21.00 hrs, durante su almuerzo, a las 13:00 horas, se presentó en el comedor del recinto
para colacionar el alimento preparado, otorgado y consumido ahí, cuando sufrió la
"impactación de bolo de alimento (trozo de carne) a nivel esofágico".
Señala que después de haber realizado distintas maniobras de urgencia, no logró que
el cuerpo extraño siguiese su trayecto, por lo que decidió acudir a la Clínica (centro
de referencia de las mutualidades los fines de semana) previa información de lo ocurrido
al señor Coordinador.
Indica que a las 15:00 horas, ingresó a la Clínica, siendo atendido alrededor de las
16:15 horas, usando como fuente de luz su celular lo examinó, "omitiendo todas las
otras etapas del examen físico que pudo haber hecho" y le indicó que debía efectuarle
una radiografía, endoscopía y hospitalizar, a lo que habría accedido. Luego el Dr.
le habría informado que no correspondía a un accidente del trabajo y lo habría increpado
por haberse retirado a otro centro médico a buscar auxilio, por lo que se retiró de
dicha clínica, reincorporándose a su trabajo sintomático.
Agrega que el 20/11/2017, le comunicó lo acontecido a la encargada de personal de
su lugar de trabajo, quien le indicó que debía presentarse en la Mutualidad, donde
fue atendido en mala forma por un médico que le habría manifestado "esto no es urgencia
ni tampoco es ley". "...ante la ausencia de atención y voluntad de solucionar el problema
que me aquejaba, siendo las 12.00 horas, se me realiza una endoscopía de urgencia
de manera particular...se logra extraer gran parte del pedazo de carne y pasar el
resto del cuerpo extraño al estómago...".
2.- Requerida al efecto la Mutualidad informó, en síntesis, que el reclamante ingresó
a sus servicios asistenciales el 20/11/2017, refiriendo que el día anterior mientras
almorzaba en el casino de su empresa, se atragantó con un trozo de carne, no logrando
despejar la vía aérea acudiendo a la Urgencia de una Clínica.
El registro de atención de urgencia emitido por la Clínica, destaca que el día 19/11/2017,
el trabajador ingresó a las 15:20 horas, refiriendo que ese día se había atorado con
un trozo de carne al almuerzo, acudió sin tos, sólo con sialorrea, indicándosele radiografía
que el reclamante habría rechazado y hospitalización para endoscopía la que también
habría rechazado.
Indica que, según se desprende del informe y ficha clínica que se acompaña, el día
20/11/2017 el trabajador "no acepta realización de examen físico y sale molesto por
tipificación de patología", por lo que no se pudo llevar a cabo su evaluación.
Agrega que no existen antecedentes que permitan vincular el referido accidente con
su actividad laboral, por ende, no procede otorgar en su caso la cobertura de la Ley
N°16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que según el inciso primero
del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye un accidente del trabajo, toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
Ahora bien, es menester agregar que este Servicio, ha calificado como accidentes "con
ocasión del trabajo" aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, el
cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento,
en medio de la jornada de trabajo, no suspende, para efectos de la protección del
Seguro de la Ley N° 16.744, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse
en atenderla, ya que al momento de accidentarse, la conducta de la víctima sin duda
ha estado determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador
y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no puede sostenerse que resulte
ajena a su quehacer laboral.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial a lo
establecido en la respectiva DIAT, registro de atención de la urgencia de la Clínica
e Informe del Gastroenterólogo Hepatólogo, quien le practicó una endoscopía que describe
en el esófago "Lumen se observa presencia de carne de 20 cm. de ADS. Se logra desintegrar
con pinza agua y vaselina. Logrando llevar el remanente hasta el estómago. Conclusión:
cuerpo extraño ensofágico que se logra llevar hasta el estómago", la contingencia
que el trabajador sufrió constituye un accidente con ocasión del trabajo por lo que
tiene derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.
En cuanto al reembolso de gastos médicos, cabe hacer presente que los beneficios que
el citado Seguro Social contempla, incluidos los de orden médico, deben otorgarse
a través de los organismos administradores respectivos, esto es, en su caso, los servicios
asistenciales de la aludida Mutual. Es pertinente señalar que el concepto de automarginación
o marginación voluntaria obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores
de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento
de las prestaciones.
Ahora bien, dicha regla sólo admite como excepciones las situaciones previstas en
la letra e) del articulo 71 del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.), que dispone
que, excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a
un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador,
en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde
ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia
cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional
grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada
la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar
dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello.
Considerando lo anterior, los ya aludidos profesionales médicos de este Servicio,
luego de estudiar los antecedentes del caso concluyeron que en la contingencia sufrida
por usted no se da ninguno de los casos de excepción contemplados por la citada norma
reglamentaria, por lo que no resulta procedente el reembolso que solicita, debiendo
su régimen de salud común (Fonasa) otorgarle la cobertura correspondiente.
Lo anterior, máxime si se considera que tanto la Clínica como la Mutualidad informan
que el trabajador se habría negado a realizar el examen que luego se efectuó en forma
particular y no ha acompañado ningún antecedente que permita corroborar su versión
de los hechos.
Ahora bien, en relación a su reclamo por el trato que recibió por médicos tanto de
la Clínica como de la Mutualidad, cabe hacer presente que el Título I de la Ley N°
20.584, indica que ésta tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas
tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, sea que se otorguen
por prestadores individuales o institucionales, públicos o privados.
En materia de derechos, dicho cuerpo legal dispone que los pacientes tienen, entre
otros, derecho a recibir trato digno.
Ahora bien, de acuerdo con su artículo 37, las personas sin perjuicio de su derecho
a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente,
podrán reclamar el cumplimiento de los derechos que la referida ley les confiere,
ante el prestador institucional, el cual deberá contar con personal especialmente
habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los
reclamos planteados, debiendo adoptar las medidas que procedan para la acertada solución
de las irregularidades detectadas.
En lo que interesa, su artículo 37 agrega que si la persona estimare que la respuesta
no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir
ante la Superintendencia de Salud, por lo que se le distribuye a ésta copia de este
oficio.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que ha correspondido otorgarle
a al trabajador la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744 por el accidente con ocasión
del trabajo que sufrió, pero no es procedente, por las razones esgrimidas en el punto
anterior, el reembolso reclamado.