Dictamen 30838-2018
1.- Se ha dirigido a esta Superintendencia una funcionaria reclamando por descuentos
efectuados por el Servicio de Bienestar del Servicio Público, en virtud de cuotas
de afiliación al Servicio de Bienestar entre los meses de enero y noviembre de 2017,
que por un error administrativo de ese Servicio, no se descontaron oportunamente de
sus remuneraciones por lo que le informaron que adicionalmente de su cuota ordinaria
de afiliación, le decontarían la suma adeudada por dicho concepto, durante 10 meses,
sin que hubiere consentimiento suyo respecto de tal descuento adicional.
2.- Requerido el Servicio de Bienestar, ratificó la información sobre la situación
descrita por la reclamante, señalando que la primera cuota adicional descontada le
ha sido devuelta a la interesada.
3.- Al respecto, esta Superintendencia cumple con indicar que, en conformidad a lo
establecido en el artículo 1° del D.S. 28/1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que aprobó el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados
por esta Superintendencia, dichos Servicios tienen por objeto contribuir al bienestar
del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones
de vida. De acuerdo a la letra c) del artículo 32°, estos Servicios obtendrán su financiamiento,
entre otros, del aporte mensual de los afiliados. De lo anterior se sigue, en consecuencia,
que los citados Servicios se encuentran facultados para efectuar dichos descuentos.
A continuación, es menester considerar lo preceptuado en el artículo 96° del D.F.L
29/2005 de Hacienda, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la
Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en cuanto dispone que: "Queda prohibido
deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes
al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente
por las leyes" "Con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según
corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan
de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar
pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por
ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar,
el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.".
De las normas precedentemente invocadas se puede inferir que, está autorizado el Consejo
de Administración del Servicio de Bienestar para descontar los aportes mensuales de
sus afiliados en las condiciones descritas.
4.- Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es opinión de esta Superintendencia
que, si por omisiones o errores del Servicio de Bienestar, ajenos a la responsabilidad
de la recurrente, no se le efectuaron oportunamente los descuentos correspondientes
a los aportes como afiliada, la cantidad que no se ha cobrado, deberá descontarse
de la forma convenida con la afectada, considerando para ello un plazo de dos años
por tratarse de 10 cuotas adeudadas, de manera que no afecte en forma grave sus recursos
remuneracionales disponibles.