Dictamen 34453-2018
1.- Un Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra
de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió
un trabajador en marzo de 2017, aproximadamente a las 13:30 horas, en circunstancias
que iba caminando por la orilla de la carretera hacia el paradero donde pasa a recogerlo
el bus de la empresa, en ese trayecto pisó una piedra, doblándose el pie derecho.
Acompañó, dentro de otros antecedentes copia de la Carta de Cobranza de la Mutualidad.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador se presentó en sus
dependencias médicas el 17 de marzo de 2017, a las 10:31 horas, manifestando que el
día anterior, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, mientras caminaba,
por la vía pública pisó una piedra y se dobló el pie derecho, resultando lesionado.
Indicó asimismo, que el paciente no invocó ningún impedimento para no consultar en
sus dependencias el mismo día de ocurrido el siniestro.
Finalmente, agregó que, no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto
el interesado no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente
que diera cuenta del accidente, en los términos por él relatados.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del
trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación
y el lugar de trabajo. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 7° del D.S.
N° 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador,
mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Cabe hacer presente que el N° 1, Capítulo III, Letra B, del Título II, del Libro III,
del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales dispone que "...la declaración de la víctima debidamente circunstanciada
y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción
de la ocurrencia del siniestro.". Además, en dicho Compendio se establece que el pronunciamiento
que emita el organismo administrador respecto a los accidentes que le han sido denunciados,
debe ser suficientemente fundado.
Asimismo, el citado Compendio de Normas hace presente que en aquellos casos en que
la víctima no cuente con testigos, parte de Carabineros u otros antecedentes, la jurisprudencia
de esta Superintendencia ha instruido que la declaración de la víctima debidamente
circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional, cuando aparece
corroborada por otros elementos de convicción, tales como: el registro de asistencia,
la compatibilidad del mecanismo lesional o la concordancia de su signología con el
tiempo de su supuesta evolución, podrá constituir una presunción fundada que dé lugar
a la calificación de un siniestro como de trayecto.
Por lo anterior, es posible concluir que la versión circunstanciada otorgada por la
víctima respecto a la ocurrencia de los hechos y su concordancia con otros antecedentes
tenidos a la vista, como el haber dado aviso de lo sucedido o el haber requerido asistencia
médica, ya sea a las pocas horas o dentro de las primeras horas del día siguiente
de que tuvo lugar el siniestro, permite formar la convicción de que el infortunio
en comento constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada
la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración
que el trabajador efectuó ante la Mutualidad, se encuentra perfectamente circunstanciada
en cuanto al día (16 de marzo de 2017), lugar (carretera), hora (13:30 horas aproximadamente)
y mecanismo lesional del siniestro (pisó una piedra y se dobló el pie derecho). Asimismo,
dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente
DIAT, con la jornada de trabajo del interesado y éste se presentó a las dependencias
médicas de la Mutualidad al día siguiente de ocurrido el siniestro.
A mayor abundamiento, en el respectivo Relato Accidente de Trayecto, de fecha 17 de
marzo de 2017, aportado por la Mutualidad, el citado trabajador refirió que el mismo
día de ocurrido el siniestro, a las 15:00 horas, personalmente dio cuenta de lo ocurrido
al Paramédico de su entidad empleadora, circunstancia que no fue investigada y que
pudo haber sido de utilidad para fundamentar la resolución de la Mutualidad.
Finalmente y en lo que se refiere al hecho de que el citado trabajador, no diera cuenta
de algún impedimento al inicio de su jornada, cumplo con señalar que profesionales
médicos de este Servicio revisaron la documentación acompañada, lo que les permitió
concluir que el mecanismo lesional descrito por el accidentado, es concordante con
la lesión por éste sufrida. Agregaron, asimismo, los referidos profesionales que es
factible que el paciente haya consultado al día siguiente de sufrida la referida lesión,
por cuanto no era grave como requerir asistencia médica de inmediato.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el
trabajador, el día 16 de marzo de 2017, constituye un accidente del trabajo en el
trayecto, por lo que ha correspondido que la Mutualidad le otorgue la cobertura de
la Ley N° 16.744.