Dictamen 34454-2018
1.- Una particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo
que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día
2 de marzo de 2018.
Señala que en la fecha indicada, mientras se dirigía caminando desde su domicilio
hacia su lugar de trabajo, al llegar a una esquina y producto del choque de 2 vehículos,
un objeto que se desprendió de ellos golpeó su rostro y resultó lesionada.
Agrega que ese día contaba con permiso de su empleador para llegar más tarde ya que
no tenía con quien dejar su hijo. Además, indicó que siempre toma la ruta por calle
Chacabuco, ya que por la ruta más directa, hay gente en situación de calle, hecho
que hace que el trayecto sea más peligroso.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la trabajadora se presentó en sus
dependencias médicas el 3 de marzo de 2018, refiriendo que el día anterior, en el
trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, mientras caminaba por la vía pública,
al llegar a una esquina, dos vehículos chocaron, siendo golpeada por un objeto que
se desprendió de uno de ellos, resultando lesionada.
Señala que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que realizó
un desvío temporal en el trayecto directo, racional y lógico entre su habitación y
su lugar de trabajo, ya que se encontraba realizando un tratamiento dental, siendo
derivada a su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del
trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
Por su parte, cabe señalar que conforme al número 2 del Capítulo II de la Letra B
del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744, la expresión
trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado
(...) por razones de interés particular o personal". Agrega el citado Compendio que,
no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es
habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar
un siniestro como del trayecto". Da como ejemplo el caso del trabajador que se dirige
desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a
su trabajo.
En la especie, se ha tenido a la vista el croquis que realizó la recurrente, donde
se pudo constatar que el trayecto que indicó como la vía que realiza diariamente (por
calle Chacabuco), es paralela a la Av. Manso de Velasco, en la cual hay un parque
y por cuyo trayecto resulta más directo hacia su trabajo. Además, según indicó en
la presentación que realizó ante este Servicio, utiliza la vía de calle Chacabuco
habitualmente, ya que en Av. Manso de Velasco hay vagabundos, drogadictos y delincuentes,
hecho que la hace una vía más peligrosa, por lo que la desviación no obedece a un
mero capricho.
Por último, la trabajadora indicó en su presentación ante este Servicio que solicitó
autorización para llegar más tarde a su lugar de trabajo para cuidar a su hijo, situación
que no ha podido ser desvirtuada por la Mutualidad, ya que la Nota Aclaratoria Relato
de Paciente, donde indicó que se desvió de su trayecto por encontrarse realizando
un tratamiento dental, no consta con su firma.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que el siniestro que la interesada sufrió el día 2 de marzo de 2018, constituye
un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que la Mutualidad
le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.