Dictamen 34464-2018
1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto del siniestro que el día 27 de marzo de 2018 sufriera su trabajador, hecho
que la Mutualidad calificara como un accidente del trabajo y que "...quizás pudo..."
calificarse como un accidente debido a fuerza mayor extraña al trabajo.
Requerida la Mutualidad, informó que el trabajador se presentó en sus dependencias
médicas el 27 de marzo de 2018, denunciando que ese mismo día, mientras cavaba un
hoyo para instalar un poste para tendido eléctrico, resultó lesionado al ser golpeado
por un novillo que era perseguido por Carabineros. Indica que se aplicó la cobertura
de la Ley N° 16.744, por existir una relación de causalidad a lo menos mediata y/
o indirecta e indubitable entre la lesión y la labor que ejecutaba el afectado, "...aún
cuando pudiera estimarse una situación de fuerza mayor, dado que ésta no tuvo la condición
de ser extraña y sin relación alguna con el trabajo desempeñado por la víctima, toda
vez que para este trabajador el riesgo al que se vio fortuitamente expuesto en su
lugar de trabajo, si bien pudo constituir un imprevisto imposible de resistir e insuperable,
no lo afectó como cualquier miembro de la comunidad, sino que en virtud de las condiciones
especiales del trabajo que desarrollaba, inherentes a su entorno ocupacional del momento...",
por lo que el hecho debe ser calificado como un accidente del trabajo propiamente
tal, "...por cuanto de los antecedentes disponibles tampoco se evidencia que estuviera
en el sitio del suceso y expuesto al riesgo por razones en absoluto ajenas a su quehacer
laboral, siendo indudable su conexión con el mismo...".
2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar, en primer término, respecto a
la calificación del siniestro de que se trata, que, de acuerdo con lo dispuesto por
el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que
le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto se desprende que para que un infortunio
sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre
el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente
con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.
A su vez, según el inciso cuarto del citado artículo 5°, se exceptúan los accidentes
debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo. Por consiguiente,
los accidentes debidos a fuerza mayor pueden o no tener relación con el trabajo y,
según se presente una u otra circunstancia, quedarán comprendidos en la norma general
o en la mencionada excepción del referido artículo 5°.
Asimismo y para establecer si en un caso determinado una fuerza mayor tiene o no relación
con el trabajo, esta Entidad ha señalado (v. gr. Oficios Ord. N°s. 58.922 de 2015
y 21.684 de 2018), que si bien en algunos casos la fuerza mayor pudo intervenir en
el acaecimiento del accidente, ella no es extraña y sin relación alguna con el trabajo
de las víctimas, sino que, por el contrario, tiene relación con él, cuando precisamente
es la actividad laboral que desarrolla la víctima al momento del siniestro lo que
la vinculó con el hecho constitutivo de fuerza mayor y sus efectos.
Además y para calificar si la fuerza mayor es o no extraña al trabajo, este Organismo
ha tenido especialmente en cuenta, que la labor que desempeña la víctima haya sido
la que la puso en contacto con el siniestro de que se trate, es decir, fue su trabajo
la que determinó que estuviera en el lugar y hora del infortunio.
De esta manera y tal como se ha resuelto en casos análogos al planteado, el de que
se trata corresponde a un accidente que se debió a una fuerza mayor que no fue extraña
al trabajo desempeñado por la víctima.
3.- Por tanto, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede confirmar lo
resuelto en la especie por la Mutualidad.