Dictamen 19117-2018
Que ha recurrido a esta Superintendencia un particular, reclamando en contra de la
COMPIN, que autorizó sin derecho a subsidio las licencias médicas.
Que la COMPIN informó que según lo establecido en el artículo 18°, de la ley N° 19.468,
para los trabajadores independientes se deben considerar un año de afiliación al sistema
previsional y, en sus registros, el reclamante solo cuenta con cinco cotizaciones
dentro del periodo.
Que, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, esta Superintendencia ha resuelto
reiteradamente que para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda
persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia
o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo. Añade el mismo artículo, que
el empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales
y que para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende
por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados
bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales
o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Que, según se advierte del contrato de trabajo celebrado, el certificado de pago de
cotizaciones previsionales, las planillas de declaración y pago de obligaciones previsionales
y las citadas licencias médicas, existe identidad entre la figura del empleador y
el trabajador. En virtud de lo anterior, el reclamante no puede ser considerado trabajador
dependiente de sí mismo, ya que no existe un vínculo de subordinación y dependencia.
Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada
a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse
al Sistema que establece dicha ley.
Que, el recurrente tiene derecho a que se le autorice la licencia médica en calidad
de trabajador independiente y que se le pague subsidio, si cumple los requisitos señalados
en el artículo 149 del D.F.L. N°1, del 2005, del Ministerio de Salud, que se señalan
a continuación, para cuyo efecto se deben considerar las cotizaciones que erróneamente
ha efectuado como trabajador dependiente.
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la
licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro
del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la
licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador
que hubiere pagado la cotización de salud correspondiente al mes anterior a aquél
en que se produzca la incapacidad.
Que, en la especie, consta del certificado de cotizaciones extendido por FONASA, que
el interesado no cumple con el requisito establecido en la letra c), registrando sólo
cinco meses de cotizaciones previsionales en salud anteriores al mes en que inició
la licencia (03/05/2017). En efecto, dentro de los 12 meses anteriores, solamente
registra cotizaciones en los meses de diciembre de 2016 a abril de 2017.
Confírmase lo resuelto por la COMPIN, por cuanto no procede pagar el subsidio por
incapacidad laboral, correspondiente a las licencias médicas reclamadas.