Dictamen 19372-2018
Que ha recurrido a esta Superintendencia una particular, reclamando en contra de la
COMPIN, que autorizó sin derecho a subsidio por incapacidad laboral sus licencias
médicas prenatal y postnatal, por cuanto no acredita su calidad de trabajadora dependiente.
Que, la interesada acompañó a su presentación, copias de la declaración jurada, en
la que se señala que mensualmente le entrega a su pareja y quien es la empleadora
de la interesada, la suma de $276.000 para pagarle su sueldo como asesora del hogar
en su domicilio, del contrato de trabajo con fecha de inicio el 19/01/2017, de las
liquidaciones de sueldo de julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2017, del listado
maestro de licencias médicas, de los certificados de afiliación y de cotizaciones
en la AFP, en el que figuran cotizaciones continuas por la referida empleadora, a
contar de enero de 2017.
Que la COMPIN remitió los antecedentes que obraban en su poder e informó que la empleadora
de la interesada no acredita el desarrollo de una actividad económica, cuyas rentas
permitan pagar las remuneraciones a la interesada.
Que, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme se desprende del artículo
1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos
esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo o el uso de descanso
de protección a la maternidad y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración
durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes
en el caso de licencias médicas presentadas por una persona cuya calidad de trabajador
no aparezca suficientemente acreditada.
Que, la calidad de trabajador inherente a toda relación laboral debe comprobarse mediante
la constatación de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo
efectivo de labores para el empleador, no bastando la sola exhibición de documentos
formales, tales como contrato de trabajo, registros de asistencia laboral, liquidaciones
de remuneración o certificado de cotizaciones.
Que, el hecho de que quien aparece como empleadora, es la hermana de la interesada
y que el trabajo en cuestión es el de asesora del hogar y los antecedentes que acompañó
en su presentación ante esta Superintendencia, individualizados en el considerando
2° de esta Superintendencia, impiden a este Organismo formarse la convicción en cuanto
a la existencia efectiva de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia.
Que, se concluye que no existen huellas laborales que permitan dar por establecida la calidad de trabajadora dependiente de la recurrente como asesora del hogar de la empleadora.
Que, en virtud de lo expuesto anteriormente, correspondía que las licencias médicas de la interesada hayan sido rechazadas y no autorizadas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral.
Instrúyese a la COMPIN rechazar las licencias médicas prenatal y postnatal, por cuanto la interesada no acredita su calidad de trabajadora dependiente.