Dictamen 35131-2018
1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra
de la Mutualidad, ya que no está de acuerdo con lo actuado por dicha Institución,
respecto del siniestro que el 23 de marzo de 2018 afectara a su trabajador,"...dado
que su asesoría fue negligente en cuanto a los tiempos en informar la gravedad del
accidente.". Indica en síntesis, que trasladaron al trabajador a la Mutualidad, donde
hubo que esperar para su atención y después también transcurrió un lapso de espera
antes de tener información sobre la gravedad o calificación del accidente, información
que fue proporcionada el día 26 del mismo mes y año, cuando los visitó el "experto
Mutualidad" y entregó documentos relativos a "Amputación traumática" para que se informara
a la SEREMI de Salud, diligencia que - señala- esa Empresa cumplió el mismo día.
Agrega que la entidad empleadora recibió la visita de la autoridad sanitaria y el
fiscalizador señaló que "es una falta grave no haber informado el mismo 23 de marzo",
circunstancia que puntualiza se debió a la manera como actuó en la especie la Mutualidad.
Requerida la Mutualidad, informó que, de acuerdo al inciso cuarto del articulo 76
de la Ley N° 16.744, en caso de accidentes fatales y graves, es el empleador el que
deberá informar a la Inspección del Trabajo y a la SEREMI de Salud respectiva acerca
de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos y, si en una empresa se presenta una
situación de esta naturaleza, el empleador deberá suspender en forma inmediata las
faenas (Instrucciones de esta Superintendencia, contenidas en el Compendio de Normas
del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales).
Agrega que las instrucciones referidas, según lo ha señalado esta Entidad (v. gr.
Oficio Ord. N° 74.287, de 2013) son "operacionales" y tienen por objeto "permitir
que el empleador pueda reconocer o identificar enseguida la ocurrencia de un accidente
grave, para hacer posible que cumpla con sus obligaciones de efectuar la denuncia
y, especialmente, la de suspender las faenas". Por lo tanto, señala la Mutualidad,
la obligación de informar al respecto no está condicionada al informe previo (técnico
o médico) del Organismo Administrador.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente en primer lugar, que
el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley N° 16.744 dispone que, en caso de accidentes
del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección
del Trabajo y SEREMI que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos
hechos. Asimismo, señala que corresponderá a este Organismo impartir las instrucciones
sobre la forma en que deberá cumplir esta obligación.
A su vez, el inciso quinto del citado artículo 76, dispone en estos mismos casos (accidentes
del trabajo graves o fatales) el empleador deberá suspender de forma inmediata las
faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del
lugar de trabajo. Cabe señalar que dichas instrucciones están contenidas en las Circulares
N°s. 2345, y 2378, de 2007, actualmente el Compendio antes referido.
De esta manera, se definió como accidente grave el que obligue a realizar maniobras
de reanimación o de rescate; el que ocurra por caída de altura, de más de 2 metros;
o provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo;
o involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena
afectada.
Además, con respecto a la definición de accidente del trabajo grave, cabe puntualizar
que se ha indicado que ésta es de tipo operacional, ya que tiene como finalidad que
el empleador - que es quien debe cumplir con las obligaciones señaladas - reconozca
con facilidad cuándo debe informar de lo ocurrido a las entidades fiscalizadoras,
autosuspender las faenas afectadas y mantenerla hasta que dichas entidades autoricen
la reanudación.
Lo anterior, es sin perjuicio que en algunas situaciones sea difícil determinar inicialmente
la existencia de una lesión, pero existen indicios que permiten presumir su presencia,
por ejemplo, en virtud del mecanismo del accidente o de la sintomatología del trabajador,
lo que torna necesaria su evaluación médica por el Organismo Administrador correspondiente
(v. gr. Oficio Ord. N° 2.256, de 2015); en este caso dicho Organismo entregó los documentos
atinentes mediante visita a esa Empresa que el Experto realizó al efecto.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que lo informado en la especie por la Mutualidad se ajusta a
la normativa vigente.