Dictamen 36357-2018
1.- La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un
informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios
mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo
del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la
Ley N° 20.940.
2.- En particular, esa Entidad ha requerido un pronunciamiento referido a las siguientes
materias:
a) Solicita un informe técnico en el cual se indique si sólo el contador puede realizar
las funciones de informar a la AFC y calcular y pagar imposiciones mensualmente a
través de Previred. Además, requiere que se indique cuáles serían las implicancias
de la paralización de dicho cargo.
Respecto de la consulta efectuada, cabe hacer presente que el artículo 37 del D.S.
N° 101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la cotización
correspondiente al Seguro de la Ley N° 16.744 se enterará en la misma forma y oportunidad
que las demás cotizaciones previsionales, es decir, en los plazos establecidos en
el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980. Por otra parte, las sanciones en caso de
incumplimiento de la obligación de pagar la referida cotización, se encuentran establecidas
en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 16.744.
Por lo anterior, en caso de paralización del área que se encarga de estas funciones,
es responsabilidad del empleador adoptar los resguardos necesarios para que las cotizaciones
sean pagadas de manera oportuna, pudiendo designar para estos efectos a otro funcionario
distinto del contador.
b) Requiere un informe referido a si sólo el jefe de personal tiene las facultades
para supervisar y coordinar las acciones que desarrolla un prevencionista de riesgos
en la empresa, solicitando, además, que se indiquen las implicancias de una paralización
momentánea de dicho cargo.
Sobre este punto, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 8 del
D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que
la organización del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá del tamaño de
la empresa y la importancia de los riesgos presentes en ella. De esta manera, la dependencia
del experto en prevención de riesgos es una circunstancia que dice relación con la
organización interna de la entidad empleadora y, en consecuencia, a juicio de este
Servicio no existiría inconveniente en que se estableciera que el experto en prevención
de riesgos no dependa del jefe de personal sino que de otro cargo determinado discrecionalmente
por la entidad empleadora. Por otra parte, no resulta posible para este Servicio emitir
un pronunciamiento relativo a los efectos de la paralización momentánea del cargo
de jefe de personal, ya que éstos dependerán de las circunstancias particulares de
la entidad empleadora.