Dictamen 36848-2018
1.- Esa Comisión ha recurrido ante esta Superintendencia consultando por la procedencia
del reembolso efectuado por la relativo a licencias médicas de una funcionaria de
ese Servicio, quien a la vez es funcionaria de la Universidad de Chile.
2.- Sobre el particular, es menester señalar que tratándose de trabajadores sujetos
a ciertos estatutos laborales, tales como los Funcionarios Públicos (Ley N°18.834),
los Funcionarios Municipales (Ley N°18.883), los Docentes del Sector Municipal (D.F.L.
N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que contiene el texto Refundido, Coordinado
y Sistematizado de la Ley N°19.070) y el personal no docente de los establecimientos
educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones
privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal
(Ley Nº19.464), entre otros, durante los períodos de licencia médica tienen derecho
a que la entidad empleadora les pague su remuneración habitual en forma íntegra.
Como contrapartida, el inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 18.196 dispone
que los Servicios de Salud (entiéndase actualmente los SEREMI de Salud) las Instituciones
de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar
a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios
regidos por la Ley N° 18.883, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma
equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las
disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
En todo caso, la circunstancia de que el empleador no tenga derecho a reembolso, el
trabajador no pierde el derecho a la mantención de su remuneración.
Ahora bien, independiente del número de empleadores que tenga una persona, la suma
de las remuneraciones por las que se deben realizar las cotizaciones no debe exceder
el tope imponible existente en cada año.
En efecto, el artículo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que la remuneración
y renta mensual tendrán un límite máximo imponible, el que antiguamente era de sesenta
unidades de fomento, que en virtud de la reforma introducida por la Ley N° 20.255,
se ha reajustado, anualmente considerando la variación del índice de remuneraciones
reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del
año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a
aplicarse, tope que durante el año 2018 es de 78,3 Unidades de Fomento.
Conforme al inciso cuarto del mismo artículo 16, si un trabajador percibe simultáneamente
remuneraciones de dos o más empleadores, o además declara renta como trabajador independiente,
todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos de aplicar el tope imponible,
debiendo la Superintendencia de Pensiones determinar la forma en que se efectúen y
enteren las cotizaciones que señala la ley.
Al respecto, se debe indicar que el Compendio de Normas sobre el Sistema de Pensiones
del D.L. N° 3.500, de 1980, de la Superintendencia de Pensiones, contiene un Capítulo
XVII, denominado Límite Máximo Imponible, que señala que si un trabajador percibe
simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores, todas las remuneraciones
se sumarán para los efectos del pago de sus cotizaciones hasta el límite máximo imponible.
En el numeral 7 del mismo Capítulo se instruye:
" 7.- En el caso que la suma de todas las remuneraciones y rentas declaradas del trabajador
sea superior al limite máximo imponible, las cotizaciones deberán realizarse de la
siguiente manera, dependiendo de la situación en que se encuentre:
a) El afiliado es trabajador dependiente con más de un empleador y, por consiguiente,
sólo percibe remuneraciones. En caso que la suma de las remuneraciones imponibles
supere el límite máximo imponible, las cotizaciones obligatorias deberán ser pagadas
por cada uno de los empleadores de manera proporcional al monto que éstos paguen por
concepto de remuneraciones imponibles al respectivo trabajador sobre el total de dichas
remuneraciones. Lo anterior se deberá acreditar a los empleadores con los respectivos
certificados de remuneraciones o de pago de cotizaciones, según corresponda."
En consecuencia, de acuerdo a la normativa legal citada e instrucciones de la Superintendencia
de Pensiones, aunque un trabajador tenga dos o más empleadores no puede efectuar cotizaciones
por sobre el tope imponible que corresponda, debiendo los empleadores cotizarle hasta
dicho tope máximo, en proporción a lo que a cada uno le corresponda, de acuerdo a
la suma total de remuneraciones del trabajador.
Por tanto, independiente del número de empleadores que tenga una persona, al no poder
considerarse remuneraciones por sobre el tope imponible, los subsidios por incapacidad
laboral si bien se calculan en forma independiente, solamente pueden considerar las
remuneraciones por las que se han debido realizar las cotizaciones, de acuerdo a las
normas sobre tope imponible.
A su vez, la Superintendencia de A.F.P, actual Superintendencia de Pensiones, mediante
la Circular N°261, de 1984, impartió las instrucciones a que se refiere el artículo
16 del D.L. N°3.500, señalando que el trabajador debe cotizar por la remuneración
mayor hasta el límite máximo imponible, excluyendo o limitando las restantes, según
corresponda.
La misma Circular señala que en caso que las remuneraciones sean iguales, los contratos
de trabajo más antiguos prevalecerán sobre los nuevos.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima atendido el requerimiento de información formulado por ese Servicio.