Dictamen 37648-2018
1.- La Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
COMPIN, ya que rechazó la licencia médica de un trabajador, porque sería de origen
laboral; indica que el interesado se presentó en sus dependencias médicas el día 8
de agosto de 2017, refiriendo que el día 14 de febrero de ese mismo año, cuando se
trasladaba en su motocicleta desde su domicilio hacia su lugar de trabajo; habría
sufrido un accidente de tránsito, resultando policontundido.
Señala que el hecho no se calificó como un accidente del trabajo en el trayecto, ya
que además que el interesado se presentó en esa Mutualidad 6 meses después de haber
ocurrido el siniestro, este habría tenido lugar - según sus propias declaraciones
- mientras realizaba un trayecto hacia su trabajo, que no era directo, ya que en forma
previa había concurrido a la casa de su polola.
Requerida la COMPIN, no informó al respecto.
Se adjunta documento denominado Nota Aclaratoria Relato Paciente, donde éste expresa
que "Cuando me ocurrió el accidente yo me encontraba en el domicilio de mi pareja...".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5°,
inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en
el trayecto directo - sin desviaciones ni interrupciones - entre los puntos específicos
indicados; ello implica que dicho recorrido, además de ser racional, no sea interrumpido
o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas
por la sola voluntad del trabajador.
En la especie, resulta de toda evidencia que el interesado desvió o interrumpió el
trayecto que debía seguir hasta su lugar de trabajo.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo en el
trayecto, al que el trabajador sufriera el día 14 de febrero de 2017, por lo que no
corresponde otorgarle por esta situación la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que
la de su sistema común de salud.