Dictamen 37649-2018
1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando porque la Mutualidad
rechazó calificar como un accidente del trabajo, al siniestro que una trabajadora
sufriera aproximadamente a las 16,00 hrs. del día 2 de enero de 2018, cuando - señala
- caminaba hacia su lugar de colación, momento en que tropezó con un fierro y cayó
a nivel, golpeándose contra el pavimento y resultando con diversas lesiones.
Requerida la Mutualidad, informó que se investigó el hecho denunciado y se determinó
que, al momento de lesionarse, la afectada se dirigía a participar en una actividad
social de camaradería entre compañeros de trabajo, para lo que solicitó formalmente
a su empleadora autorización para anticipar su retiro del trabajo. De esta manera,
puntualiza que, de acuerdo con el criterio de esta Entidad, al no haber sido el evento
organizado por la entidad empleadora, la situación no corresponde que sea cubierta
por el seguro de la Ley N° 16.744.
Entre los antecedentes acompañados, rolan: Solicitud Para Retiro Anticipado de la
interesada de su lugar de trabajo, a las 14,30 hrs., el día del infortunio; Declaración
de funcionaria del Poder Judicial (Jueza), quien señala que el accidente de la trabajadora
ocurrió cuando se dirigía a un restaurant para un almuerzo de camaradería por las
fiestas.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio pueda ser calificado como un
accidente del trabajo, se requiere que exista una relación, al menos indirecta, entre
la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que debe, además,
tener un carácter indubitado.
Por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa, este Organismo Fiscalizador
ha considerado como accidentes con ocasión del trabajo, aquellos infortunios acaecidos
en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter
deportivo, cultural u otros similares, incluso en aquellos casos en que la participación
sea voluntaria y/o que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.
En la especie, se debe tener en cuenta que la entidad empleadora de la interesada
no organizó el almuerzo de camaradería al cual se dirigía cuando se accidentó, por
lo tanto en este caso no se cumple el presupuesto antes señalado para hacer posible
que se otorgue la cobertura que contempla la Ley N° 16.744.
3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde confirmar lo resuelto en este caso por la Mutualidad.