Dictamen 38083-2018
1.- Una particular ha reclamado el reembolso de los gastos incurridos a raíz del accidente
escolar que sufrió su hijo, en el Colegio.
Señala que la profesora, al percatarse de la gravedad de la lesión (fractura de brazo
derecho), decidió llevar a su hijo a la urgencia, pero al no haber traumatólogo infantil,
ni adulto, luego de 4 horas decidieron en el Hospital derivarlo al Hospital Carlos
Van Buren de Valparaíso, siendo trasladados en ambulancia el accidentado, pero el
padre del menor tuvo que ir en bus. Llegaron a Valparaíso cerca de las 21.00 horas.
A las 4 de la mañana del día siguiente lo llevaron a pabellón, y salió a las 5:00
horas A.M. Quedó hospitalizado en Cirugía Infantil.
Luego los guardias del Hospital los desalojaron con su marido, por lo que tuvieron
que trasladarse a un Hostal, que les cobró $30.000. A su hijo le dieron el alta el
2 de abril, regresando a su domicilio en bus.
Reclama el reembolso de los gastos incurridos en colectivos y hostal.
2.- Requerido al efecto ese Servicio informó, en síntesis, que de acuerdo a la legislación
vigente, "no es de competencia de los Servicios de Salud, el tratamiento de las prestaciones
económicas con ocasión de un accidente escolar".
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. Nº 313, de Fuentes,
reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario
otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos
fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza
básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales,
de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos
por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización
de su práctica educacional o profesional" respecto de toda lesión que sufran a causa
o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional,
y que le produzca incapacidad o muerte.
Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 4 del citado cuerpo reglamentario,
corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas
y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras
subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente
es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento
educacional o donde ocurrió el siniestro.
Cabe señalar, además, que el artículo 7 del citado D.S. Nº 313, señala que el estudiante
víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se
otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por
el accidente: a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos
o a domicilio. b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante.
c) Medicamentos y productos farmacéuticos. d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su
reparación. e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de
traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
A juicio de este Organismo, los reembolsos reclamados se enmarcan en la citada "letra
f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas
prestaciones", ya que el menor accidentado requería estar con sus padres, quienes
autorizaron la intervención quirúrgica a la que se sometió y lo acompañaron antes
y después de la operación.
4.- En consecuencia, ese Servicio debe reembolsar los gastos que se acrediten haber
realizado en traslados y alojamiento de los padres. De no contar con comprobantes,
parece de todo atendible los $30.000 que les cobraron por alojamiento y debe estimar
cuánto se incurrió en los traslados.
Se aclara que lo anterior se enmarca en las prestaciones médicas que contempla la
normativa vigente.