Dictamen 20692-2018
Que ha recurrido ante esta Superintendencia una particular, reclamando en contra de
la C.C.A.F. por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias
médicas.
Que, esta Superintendencia, a través del Oficio N° 30819, de 13/06/2018, instruyó
a la citada Caja, revisar la situación de la recurrente y, si procediere, pagar directamente
los subsidios correspondientes a las licencias médicas reclamadas.
Que, la C.C.A.F. informó que los funcionarios públicos y municipales y, en este caso,
los del Estatuto Docente, no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como
los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les
pague remuneración, dicho derecho se tiene mientras se mantiene la calidad de profesional
dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal, no extendiéndose luego del
término de la relación laboral.
Que, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el
término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato
de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado,
cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, se hallan facultados
para seguir haciendo uso del beneficio mientras el reposo sea continuado, percibiendo
subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora que corresponda.
Que, la situación de los funcionarios públicos, y del sector municipal, incluidas
las Corporaciones Municipales, que están afectas a estatutos especiales es distinta,
ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad
laboral.
Que, consta del documento "Contrato de Trabajo Asistente de la Educación", que la
interesada prestó servicios en calidad de Psicopedagoga en un Colegio, dependiente
de una Corporación Municipal, percibiendo las asignaciones que por ley se le otorgan
a los Asistentes de la Educación, según corresponda.
Que, el artículo 4° de la Ley N°19.464 señala que el personal de asistentes de la
educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las
Municipalidades o por Corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas,
no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos
y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N°18.883 y sus remuneraciones
se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones
del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora".
Que, de lo expuesto se advierte que el contrato de trabajo de la recurrente, en materia
de licencias médicas se rige por la Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo
para Funcionarios Municipales, y que en su artículo 110 regula el derecho a licencia
médica. No obstante, cabe hacer presente lo resuelto por la Contraloría General de
la República, esto es, que el hecho de aplicarse las normas sobre licencias médicas
contenidas en la ley N°18.883 al personal asistente de la educación de las corporaciones
privadas sin fines de lucro creadas por los municipios para administrar la educación
particular subvencionada, a que se refiere la ley N°19.464, si bien no son funcionarios
públicos, sino que trabajadores dependientes del sector privado, mientras están con
licencia médica perciben remuneración de la entidad empleadora.
Que, consta del documento "Finiquito de Trabajo", que la trabajadora prestó servicios
para la Corporación Municipal hasta el 31/12/2017, fecha esta última de término de
sus servicios.
Que, lo anterior determina que, a contar del 01/01/2018, no resultó posible que la
Corporación Municipal le pagara a la trabajadora remuneración, ni aún a pretexto que
sus licencias fueran continuadoras de otras extendidas con anterioridad al término
de su relación laboral.
Que, por otra parte, tampoco corresponde que alguna entidad previsional le pague subsidio
por incapacidad laboral a contar del día siguiente a su alejamiento del cargo que
servía, ello por no existir norma alguna que lo ordene, ya que, como se ha señalado,
la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44, es aplicable a los trabajadores dependientes
del sector privado.
Que, en virtud de las circunstancias antes indicadas corresponde reducir el reposo
de la licencia médica, extendida a contar del 17/12/2017 y rechazar todas las licencias
médicas extendidas por el período entre el 16/01/2018 y el 16/03/2018, para justificar
ausencia laboral ante el empleador.
Instrúyese a la COMPIN reducir una licencia médica, a contar del 17/12/2017 y rechazar
las licencias médicas extendidas a contar del 16/01/2018.