Dictamen 39128-2018
1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro
que un guardia de seguridad sufriera aproximadamente a las 12,30 hrs. del día 2 de
marzo de 2018, cuando se dirigía desde su habitación (Conchalí) hasta su lugar de
trabajo (comuna de Santiago) y al bajar del microbús cayó al suelo al ser asaltado,
lesionándose la mano y rodilla derecha. Se adjunta documento denominado Accidente
de Trayecto Declaración del Trabajador, donde aparece que el afectado le informó del
accidente al Prevencionista de la empresa y a su Jefe.
Se adjunta fotocopia de DIAT., donde se consigna el horario de trabajo: 14,00 a 23,00
hrs.
Requerida la Mutualidad, informó que el trabajador se presentó en sus servicios médicos
el mismo día del siniestro (aparece ingresando a las 14,32 hrs.) y refirió el mismo,
el que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que no aportó
medios de pruebas que establecieran que el hecho había ocurrido en las circunstancias
aludidas y sin que el sólo relato del interesado fuera suficiente para ello.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, en conformidad con
lo establecido por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre
la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo
7º del D.S. Nº 101, de 1968, citado en Fuentes, precisa que la circunstancia de haber
ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes
de prueba.
Conforme con lo anterior, cabe puntualizar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto
en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada
por otros elementos de convicción puede constituir una presunción fundada que permita
la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, además que no se discute el recorrido efectuado ni el mecanismo lesional
y teniendo en cuenta los demás antecedentes que se han tenido a la vista, aparece
que la declaración del afectado puede estimarse como verosímil y debidamente circunstanciada
y, por ende, se debe concluir que el accidente ocurrió efectivamente mientras el trabajador
realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. En este caso, apoyan el
criterio indicado y corroboran la declaración, tal como lo dispone el Compendio de
Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, otros
elementos de convicción, circunstancias anexas como la hora del accidente, el horario
laboral, el lugar del mismo, explicación del mecanismo lesional, pronta presentación
(a las dos horas) en la Mutualidad y aviso a su empleadora, etc.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que en la especie procede calificar el siniestro de que se trata como un accidente del trabajo en el trayecto y, por ende, debe otorgarse al trabajador, la correspondiente cobertura de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 MintrabDS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5