Dictamen 39950-2018
1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra
de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen laboral el accidente que sufrió
su trabajador, de lo que discrepa.
Señala que el 19 de abril de 2018, el trabajador falseó los hechos de su declaración
de accidente del trabajo, toda vez que en su primera declaración el trabajador informó
haber sufrido un infortunio en el sector de camarines de la Entidad Empleadora, en
su extremidad superior derecha, por el que fue trasladado a las dependencias de la
Mutualidad, y que con posterioridad, la Empresa, habiendo investigado el accidente,
comprobó que lo declarado por el trabajador no era efectivo. Agrega que el trabajador
confesó haber engañado a la Empresa, afirmando que el infortunio que padeció fue ocasionado
jugando a la pelota.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó
que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 19 de abril de 2018, refiriendo
que el día anterior, en un camarín se resbaló y cayó, golpeándose su extremidad superior
derecha en una banca de madera con perfil metálico.
Agrega que se le otorgó la cobertura del Seguro Social de la Ley, puesto que inicialmente
este caso fue calificado como una contingencia de origen laboral, empero, habiendo
hecho una evaluación de los antecedentes aportados por la Empresa, decidió calificar
este siniestro como común, dado que consideró que existen versiones contradictorias
que hacen que el accidente no se encuentre debidamente circunstanciado.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, no se ha logrado acreditar de un modo indubitable la ocurrencia de
un accidente del trabajo, por cuanto las contradicciones de los distintos medios probatorios
acompañados, impiden formar tal convicción. En efecto, según consta en la DIAT del
trabajador, relata que el 19 de abril de 2018, a las 19:00 horas, se resbaló y golpeó
en el suelo en el área de camarines, produciéndose una herida cortante en su extremidad
superior derecha. En cambio, en su primera declaración ante la Empresa, informó que
el infortunio ocurrió el mismo día, a las 19:20 horas, en el que se lesionó en una
punta de madera de una banca en el área de camarines, su mencionada extremidad. Asimismo,
la Empresa acompañó la declaración de un testigo del accidente en su Informe de Investigación
del Accidente, de fecha 30 de abril de 2018, quien señaló que estuvo presente en los
camarines a esa misma hora y día del siniestro, pero no observó ni escuchó nada de
lo que informó el trabajador.
Posteriormente, en el señalado Informe, se acompañó la segunda declaración del trabajador,
de fecha 2 de mayo, en la que adujo que en realidad el infortunio ocurrió jugando
a la pelota y en una tercera declaración de fecha 23 de mayo de 2018, reafirma esta
versión, refiriendo que el 19 de abril mientras se encontraba jugando a la pelota
en una zona de acopio de materiales, se cayó sobre un tubo metálico que le provocó
una herida en su extremidad superior derecha. Se ha tenido a la vista múltiples declaraciones
de testigos, de fecha 7 de mayo, quienes declaran que el trabajador se encontraba
jugando a la pelota al momento del infortunio.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que para el caso, no procede otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.