Dictamen 40248-2018
1.- Un particular se ha dirigido ante esta Superintendencia reclamando en contra de
la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común y no del trabajo la lesión
que presentó, la que, en su opinión, derivaría del accidente del trabajo que le ocurrió
el día 2 de enero de 2018. Al respecto, refirió que en la fecha antes indicada, atendido
el requerimiento que le realizara, subió al segundo piso del local al área de cocina
a buscar loncheras gastronómicas, oportunidad en que al entrar sintió un fuerte dolor
en su pierna izquierda, por lo que cayó al suelo, pidiendo ayuda de inmediato, percatándose
que a su lado había un cuchillo que sobresalía de una repisa y sobre éste unas cajas.
Indicó, asimismo, que al lugar acudió uno de sus compañeros para ayudarlo, retirando
dicho elemento, dejándolo en un lugar seguro.
En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos contenidos
en su presentación, viene en solicitar se califique el siniestro que le ocurrió en
la fecha antes indicada como del trabajo.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió el pertinente informe y demás antecedentes
relacionados con la situación que refirió ocurrirle en su lugar de trabajo el día
2 de enero de 2018, la que fue calificada como de origen común. Acompañó, dentro de
otros antecedentes el pertinente Informe de Investigación de Accidente.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5° de la Ley N°16.744
entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con
ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Por consiguiente, para
que se configure un accidente laboral es preciso que exista una relación de causalidad
entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que
constituye un accidente "a causa", o bien mediata o indirecta, en cuyo caso el hecho
será "con ocasión" del trabajo, debiendo en dicho caso constar el vínculo causal en
forma indubitada.
Ahora bien, en conformidad a los antecedentes que fueran tenidos a la vista, se ha
establecido que el cuchillo que usted refiere le habría causado la lesión en su pierna,
no tenía filo (punta roma) y que solo se utilizaba para cortar papel alusa. Asimismo,
se señala que, jamás se le entregó orden alguna para que subiera al segundo piso del
local a buscar algún implemento. Por su parte, un testigo refirió que, el día del
accidente, el reclamante sin motivo aparente ingresó a la sala de elaboración, observando
que sacaba un cuchillo de unos 15 cms guardándoselo en su bolsillo. En este mismo
orden de ideas, otro testigo refirió que jamás lo había enviado al segundo piso del
local a buscar algún elemento de trabajo.
Aclarado lo anterior y, teniendo presente las especiales circunstancias en que el
reclamante refirió haber resultado lesionado, esta Superintendencia sometió al estudio
de sus especialistas médicos su caso, los que pudieron establecer que la información
del tipo de herida no está especificada ni tampoco se explica que por una lesión simple
como la sufrida haya sido hospitalizado por dos días antes del aseo quirúrgico, manteniéndose
internado por otros nueve días. Agregaron, asimismo, los referidos profesionales que
de haber ocurrido el siniestro como el trabajador lo afirma la resultante debió ser
una pequeña lesión punzante.
Las circunstancias antes descritas, unidas a la poca claridad de como habría ocurrido
el siniestro y la falta de relación de causalidad entre el mecanismo lesional indicado
el trabajador y el cuadro clínico que en definitiva presentara, impiden formar la
convicción de encontrarnos en presencia de un accidente del trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia califica el cuadro clínico exhibido por
el reclamante como de origen común, no siendo, por ende, procedente dispensarle la
cobertura de la Ley N° 16.744.