Dictamen 48523-2016
1. La AFP Habitat ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se califique el
accidente que el día 8 de julio de 2015 sufrió el interesado, que provocó su muerte
al día siguiente, el que fue acogido como accidente del trabajo por esa mutualidad.
Según se observa en los antecedentes aportados, el día del siniestro el interesado
se encontraba prestando servicios como guardia de seguridad para su entidad empleadora,
en las dependencias de otra empresa, que había contratado a dicha entidad para labores
de vigilancia, circunstancias en las que, a las 23:25 horas, fue encontrado tendido
en el suelo por compañeros de trabajo, quienes realizaron las gestiones para llamar
a una ambulancia, la que lo llevó al Servicio de Atención Pública de Urgencias de
Colina, desde donde fue derivado al Hospital San José, lugar donde falleció a las
9:45 horas del día siguiente. Según se asienta en el certificado de defunción correspondiente,
la causa de muerte fue "traumatismo cráneo encefálico / caída a nivel".
Requerida al efecto, esa mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó confirmando
que había acogido este infortunio como accidente del trabajo.
Igualmente requerido, el Hospital San José acompañó copia de la ficha clínica correspondiente.
Asimismo,un tercero, en representación de la viuda, realizó una presentación ante
este Organismo aportando documentación referente a esta contingencia.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido
en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
Atendido lo dispuesto en la citada norma legal, cabe primeramente hacer presente que
los antecedentes aportados acreditan suficientemente, sin que exista controversia
al respecto, la efectividad de los hechos previamente relatados. Sin embargo, consignándose
como causa de muerte "traumatismo cráneo encefálico / caída a nivel" no existe claridad
respecto al origen (laboral o común) de dichas causas, materia de carácter médico.
Considerando lo anterior, el caso fue sometido al estudio del equipo médico de este
Servicio, el que pudo establecer que la caída a nivel sufrida por la víctima el día
8 de julio de 2015, durante su jornada laboral y que le provocó el consecuente traumatismo
encefalocraneano abierto grave, que culminó con su deceso al día siguiente, fue causada
por un cuadro médico ya sintomático desde hacía un par de días, según los relatos,
de origen común.
En efecto, se trataba de un enfermo con antecedentes de cardiopatías de larga data.
Años atrás había presentado un síndrome coronario agudo sometido a angioplastía, siendo
portador de arritmia cardíaca por fibrilación auricular con respuesta ventricular
rápida, de valvulopatía mitroaórtica reumática, así como estaba en tratamiento anticoagulante.
Durante la evolución de sus patologías, debió ser hospitalizado en varias ocasiones
por descompensaciones y complicaciones, siendo además sometido a varios procedimientos
terapéuticos, incluyendo cirugía de recambio valvular mitral el año 2015. Después
del alta de esa intervención volvió a tener síntomas, por lo que estuvo nuevamente
con licencias médicas.
Se considera médicamente, por tanto, que el cuadro de compromiso de conciencia, compatible
con un síncope, precedió a su desplome, correspondiendo a una nueva descompensación
de su afección de base, posiblemente de su arritmia, que fue el causante de dicha
caída.
Asimismo, en los exámenes físicos realizados, no se describen lesiones corporales
de defensa en contra de la caída. Cabe comentar, finalmente, que en el lugar donde
el trabajador fue encontrado inconsciente no se describen condiciones inseguras que
determinen riesgo de caída.
Por lo expuesto, resulta procedente concluir que en este caso no se reúnen las condiciones
para estimar el evento como un accidente del trabajo.
3. En consecuencia, esta Superintendencia califica esta contingencia como de origen
común, no correspondiendo que esa mutualidad le otorgue la cobertura del Seguro Social
contra Riesgos Profesionales.