Dictamen 5778-2017
1. Esa Superintendencia, para emitir el pronunciamiento que el Instituto de Seguridad
Laboral le solicitara acerca de la procedencia de que las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) le devuelvan las cotizaciones previsionales que ha enterado en
éstas, por pensiones por invalidez parcial o total de la Ley N° 16.744, que ha pagado
y que posteriormente ha resuelto que carecían de causa legal o que contenían errores,
ha solicitado la opinión de este Organismo Fiscalizador en relación a las causas por
las que, según lo informado por el Instituto de Seguridad Laboral, se habrían enterado
las aludidas cotizaciones en las AFP.
2. Según lo informado por el Instituto, las causas del entero erróneo de cotizaciones
serían:
- Cambios en el grado de invalidez establecido por una Comisión de Medicina Preventiva
e invalidez (COMPIN), o cambios en la fecha de inicio del beneficio, producto de recursos
presentados ante la Comisión Médica de Reclamos o ante esta Superintendencia.
- Pensiones de invalidez que no fueron cesadas al cumplir el beneficiario la edad
legal para pensionarse por vejez.
- Pensiones en las que ha existido error en el cálculo del beneficio.
- Pensiones a las que no se le ha suspendido el pago del incremento del 5% por hijo
en exceso sobre 2 que le causen asignación familiar, cuando el pensionado ha dejado
de tener derecho este incremento.
En opinión de la Superintendencia de Pensiones, las situaciones descritas se seguirán
reiterando sin que se aprecie una solución de término, de modo que lo que se requeriría
sería más bien un procedimiento permanente de devolución de cotizaciones, que directa
o indirectamente admitiría la ocurrencia de errores en el otorgamiento de beneficios
de seguridad social, en lugar de evitarlos.
3. Sobre el particular, esta Superintendencia concuerda con lo señalado por esa Entidad
en el sentido que se requiere un procedimiento permanente de devolución de cotizaciones,
por cuanto existen algunas situaciones que se seguirán produciendo, principalmente
porque la Ley N° 16.744 contempla instancias de apelación y reclamo, cuya resolución
puede implicar una variación del porcentaje de incapacidad y consecuentemente del
beneficio económico a que tiene derecho el trabajador.
En relación a los errores en el cese de las pensiones por cumplimiento de la edad
legal para pensionarse por vejez, cabe hacer presente que no se trata de un problema
sistémico como señala esa Entidad, sino de una forma de actuar que pretendía que el
pensionado de la Ley N° 16.744, no quedara sin recursos durante el tiempo que su entidad
de previsión demoraba en constituirle la pensión de vejez, lo que implicaba que la
fecha de corte no era cierta. Estas situaciones no deberían seguir presentándose pues
se han impartido instrucciones precisas a los Organismos Administradores para que
cesen el pago de las pensiones de invalidez de la Ley N° 16.744 cuando el pensionado
cumpla la edad legal para tener derecho a pensión por vejez, hecho que deberá ser
informado al pensionado seis meses antes del cumplimiento de la referida edad.
Por último, respecto a la prescripción que aplicaría a la devolución de las cotizaciones,
dado que la legislación no establece un plazo específico en esta materia, en opinión
de esta Superintendencia se debería aplicar el plazo general que establece el Código
Civil. En todo caso, correspondería que sean las AFP las que interpongan la correspondiente
excepción cuando consideren que la solicitud se ha efectuado fuera de plazo.
4. Por lo señalado y teniendo presente lo manifestado por esa Institución sobre la
necesidad de implementar un procedimiento permanente de devolución de cotizaciones,
se estima pertinente solicitar a esa Superintendencia que establezca un mecanismo
de devolución de cotizaciones mal enteradas.