Dictamen 35498-2017
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, mediante una presentación de la que se
desprendería (no es clara) que reclama prestaciones de la Ley N° 16.744, respecto
de un accidente del trabajo que habría sufrido en el año 2009, pues en ella solicita
"resolver el acontecimiento ocurrido y otorgar (...) la atención médica y reparo (...)
de este accidente laboral".
En su presentación, no se indica con precisión la fecha del accidente del trabajo
que habría sufrido ni las circunstancias del mismo.
Acompaña además, entre otros antecedentes, fotografías de lo que Ud. identifica como
"Elaborando en la obra designada...", fechadas el 25 de junio de 2007, fotocopia de
Bono de Atención FONASA, emitido el 18 de noviembre de 2009 y resultado de una ecotomografía
efectuada en la Clínica San José, el 23 de noviembre de 2009.
2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó, en síntesis, que Ud. sólo registra
dos ingresos en dicha Mutualidad y ninguno por la contingencia que ahora denuncia,
la que habría ocurrido el año 2009.
Agrega que Ud. se presentó en sus dependencias de la Agencia de Arica, el 3 de julio
de 2017, y según lo manifestado por la Médico Jefe de dicha Sede, habría reclamado
por que la mutualidad "no acogió accidente como de origen laboral en el año 2009".
Al efecto, la Médico Jefe, expresa que Ud. sostiene que en su calidad de Inspector
de patio de un colegio dependiente de la I. M. de Arica, debió realizar fuerza en
varias oportunidades (2 a 3 veces por semana), cargando y trasladando sillas y muebles,
lo que le habría provocado lesiones compatibles con hernias, que se operó en forma
particular y de cuyos gastos solicita reembolso.
Finalmente, la citada Mutualidad expresa que conforme a lo dispuesto por el artículo
79 de la Ley N° 16.744, las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años
contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad, por
lo que no procedería realizar ninguna gestión relacionada con el infortunio que denuncia,
por cuanto la correspondiente acción se encuentra prescrita.
3.- Sobre el particular y previo estudio de los antecedentes, esta Superintendencia
declara que la presentación realizada por Ud., con el fin de obtener eventualmente
la cobertura del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Ley N° 16.744, es extemporánea, toda vez que la formuló una vez vencido el plazo
establecido al efecto por el citado artículo 79 de la Ley N° 16.744.
En virtud de lo anterior, se aprueba lo informado por la mutualidad, por lo que no
procede en la especie otorgarle la cobertura que reclama.