Dictamen 41820-2018
1.- Ha consultado usted a esta Superintendencia, si resulta jurídicamente factible
que el Servicio de Bienestar que individualiza, emita y utilice procedimientos electrónicos,
con firma electrónica, para el otorgamiento de beneficios sociales y créditos sociales
por parte de su Departamento de Bienestar, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°
19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y los servicios de certificación
de dicha firma.
2.- Requerida al efecto, la empleadora informó respecto del servicio que ofrece la
empresa de firma electrónica, que el Servicio de Bienestar de dicha entidad se encuentra
gestionando mejoras en su sistema informático, las cuales actualmente no contemplan
el uso de firma electrónica. Agrega que de ser necesario proveer tal prestación, ella
debe actuar en armonía con el marco jurídico que rige la materia, esto es, entre otras,
la Ley N°19.886 (Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación
de Servicios) y su reglamento.
3.- Al respecto, esta Superintendencia señala que la utilización de documentos electrónicos
por organismos públicos, se encuentra regulada en el artículo 6° de la Ley N° 19.799,
inserto en su título II, referente al uso de la firma electrónica por los órganos
del Estado, que señala que éstos "podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos
y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos
por medio de firma electrónica".
Asimismo, el artículo 5° de la Ley N° 19.880, señala que "el procedimiento administrativo
y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por
medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada
de expresión y constancia". Por su parte, el artículo 18 del mismo cuerpo legal precisa
que "todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito
o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados,
por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su
recepción, respetando su orden de ingreso". A su vez, el artículo 19 de la Ley N°
19.880 confirma que el procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas
y medios electrónicos, para lo cual "los órganos de la Administración procurarán proveerse
de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las
leyes".
Por otra parte, el Dictamen N° 39.315 de 24 de octubre de 2001, de la Contraloría
General de la República, señala que el uso de tecnologías de información resulta procedente
para el apoyo de labores administrativas (postura que encuentra su fundamento en los
principios de eficiencia y eficacia en el actuar de los organismos públicos, consagrados
en los artículos 3°, 5°, 8° y 11 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado), en la medida que se reúnan tres condiciones:
a) Que se dé cumplimiento a las disposiciones que regulen el procedimiento de que
se trate y en la medida que estas normas específicas no obsten a dicha posibilidad.
b) Que el servicio que pretende hacer uso de ellas cuente con la factibilidad técnica
para implementarlas, y
c) Que se adopten las medidas de resguardo necesarias para asegurar la veracidad e
inviolabilidad de la información
4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que el Departamento
de Bienestar de la empleadora de que se trata, con plena sujeción a la Ley N° 19.799,
puede emitir y utilizar procedimientos electrónicos, con firma electrónica, para que
sus afiliados puedan solicitar el otorgamiento de sus beneficios y él emitir su resolución.